SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
POR TANTO:
La Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", en uso de sus legítimas atribuciones, conferidas por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral Universitario.
RESUELVE:
Artículo Primero: CONFIRMAR LA INHABILITACIÓN del ciudadano ALFREDO MARIO OSINAGA CARRIZALES, candidato a Director de Carrera de Información y Control de Gestión de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas de la U.A.G.R.M., por incumplir con el requisito habilitante establecido en el Art. 5 inciso b) de la Convocatoria N° 01/2021, aprobada mediante Resolución ICU N° 018-2021 de 9 de abril de 2021, por no haber acreditado tener Título de Licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera afín.
Artículo Segundo: Procédase a la notificación con la presente resolución en la forma prevista en el Art. 58 del Reglamento Electoral.
Artículo Tercero: El delegado del frente tiene la opción de proceder a la sustitución del candidato inhabilitado de conformidad al mandato del Art. 60 y siguientes del Reglamento Electoral.” (sic [fs. 55 a 58]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libre participación, derecho ciudadano de ser elegido y ejercer funciones públicas como autoridad universitaria, a la igualdad y a la no discriminación, al debido proceso administrativo electoral y al principio de legalidad administrativa; toda vez que, dentro el proceso electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), presentó su postulación para la Dirección de Carrera de Información y Control de Gestión perteneciente a la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas; sin embargo, fue inhabilitado por la Corte Electoral Universitaria; por lo que, interpuso recurso de impugnación en contra de dicha determinación; siendo resuelta por Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio, que confirmó su inhabilitación por incumplir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, con el argumento de que su profesión -economista- no es afín a la carrera que postula, cuando la misma universidad le permite dictar clases de enseñanza en la carrera donde pretende participar en las próximas elecciones, habiéndole señalado incluso, que el candidato José Choque Huanca cumpliría con los requisitos; por lo que, estaría siendo objeto de discriminación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes ejes temáticos: 1) Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional -acreditación del daño irreparable-; 2) Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional -acreditación del daño irreparable-
En cuanto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; consecuentemente, la procedencia de la acción de amparo constitucional implica el agotamiento de todos los recursos o vías que prevé el ordenamiento jurídico para restablecer derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados, restringidos indebida o ilegalmente; sin embargo, este requisito de carácter formal puede abstraerse en casos en que la lesión a estos derechos y garantías pueda producir efectos irremediables o irreparables, situaciones en las cuales se podrá conceder la tutela de forma directa sin la exigencia del agotamiento de los mecanismos o recursos ordinarios.
A este efecto, la excepcionalidad de este requisito de carácter procesal constitucional, fue establecida en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala:
“Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”
En tal sentido, la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional ante la concurrencia de un perjuicio irremediable e irreparable, ha merecido de parte del Tribunal Constitucional desde sus inicios, pronunciamientos uniformes respecto a la posibilidad de su aplicación en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; generando para su verificación, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ciertas sub reglas que permiten determinar de manera objetiva la existencia de estos supuestos, razonamiento que fue reiterándose de manera uniforme en casos donde se invocaba esta excepción a la subsidiariedad de esta acción tutelar; así la SCP 0411/2018-S1 de 17 de agosto[1], citando Sentencias reiterativas señaló que:
“…En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: `Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término «amenaza» es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral´.
En este sentido, la parte accionante puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional haciendo abstracción del principio de subsidiaridad cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; no obstante, está obligada a demostrar el mismo, al respecto la SC 0428/2010-R de 28 de junio, concluyó que: `En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la «concordancia práctica», en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables´.
Con estos mismos fundamentos, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, sostuvo que: De lo expuesto se tiene que el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (las negrillas nos corresponden).
De lo que se tiene que, para invocar la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad alegando daño irremediable e irreparable, el accionante debe acreditar de manera objetiva y fundada dichos supuestos, como son la inminencia, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la necesidad de tutela inmediata para la protección de derechos fundamentales; caso contrario el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada.
III.2. Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional
Los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en sujeción al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disposición que tiene como antecedente normativo lo dispuesto por el art. 96.2 de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, en correspondencia a ese marco normativo la jurisprudencia razonó al respecto que:
“…(para) esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental[2]” (las negrillas son añadidas).
En ese marco normativo y jurisprudencial, dicha disposición encuentra justificación en el respeto al libre desarrollo de la personalidad; pues, toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada, la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por consiguiente, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho[3].
No obstante, la disposición textual que enfatiza la cualidad expresa de esta causal de improcedencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, refirió implícitamente, a una modalidad tácita al señalar que supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo, de tal forma que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso (judiciales, administrativos o de otra índole) sometiéndose a sus incidencias. Lo contrario, favorable a la apertura de la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamadas, implica que una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, agotando los medios o recursos intraprocesales que se encuentran al alcance, legalmente previstos[4].
Sistematizando las circunstancias que rodean a los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional ha concluido señalado que:
“…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad. De modo que no siempre podrá exigirse una manifestación expresa de voluntad, sino que ello podrá ser deducible de las acciones posteriores que realice como emergencia del acto considerado lesivo a sus derechos fundamentales y que para la justicia constitucional son manifestaciones de la voluntad indubitables e inequívocas[5]” (las negrillas fueron adicionadas).
Ahora bien, en necesario precisar que estos entendimientos quedan excluidos cuando se trata de la consideración y resolución de temas laborales sometidos a control de constitucionalidad, puesto que la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que los actos consentidos libre y expresamente, no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales[6], consagrado en el art. 48.III de la CPE.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libre participación, derecho ciudadano de ser elegido y ejercer funciones públicas como autoridad universitaria, a la igualdad y a la no discriminación, al debido proceso administrativo electoral y al principio de legalidad administrativa; toda vez que, dentro el proceso electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), presentó su postulación para la Dirección de Carrera de Información y Control de Gestión perteneciente a la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas; sin embargo, fue inhabilitado por la Corte Electoral Universitaria; por lo que, interpuso recurso de impugnación en contra de dicha determinación; siendo resuelta por Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio, que confirmó su inhabilitación por incumplir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, con el argumento de que su profesión -economista- no es afín a la carrera que postula, cuando la misma universidad le permite dictar clases de enseñanza en la carrera donde pretende participar en las próximas elecciones, habiéndole señalado incluso, que el candidato José Choque Huanca cumpliría con los requisitos; por lo que, estaría siendo objeto de discriminación.
En ese marco, de los datos cursantes en el expediente se evidencia que el peticionante de tutela tiene el grado académico de Licenciado en Economía en la Carrera de Economía otorgado por la UAGRM (Conclusión II.1); además del grado de Maestría en Formación Docente e Innovación Educativa emitido por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (Conclusión II.2); de acuerdo al Estatuto Orgánico, el Reglamento Electoral y la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM, señalan que para ser elegido Director de Carrera, se requiere ser profesional con título a nivel de licenciatura y tener grado de Maestría de la misma carrera o de una carrera a fin (Conclusiones II.3, II.4 y II.5); por certificación de 31 de mayo de 2021, se colige que el impetrante de tutela desempeña la cátedra en la Carrera de Contaduría Pública de la UAGRM, como docente ordinario en la categoría de “Profesor Titular A” (Conclusión II.6); por lo que, habiéndose postulado como candidato a Director de la Carrera de Información y Control de Gestión perteneciente a la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas, fue inhabilitado (Conclusión II.7); en consecuencia, impugnó su inhabilitación (Conclusión II.8); que fue resuelta por Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM que confirmó su inhabilitación, por incumplir con el requisito habilitante establecido en el art. 5 inciso b) de la Convocatoria 001/2021 (Conclusión II.9).
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario realizar algunas precisiones; en tal sentido, si bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida, entre otros, por el principio de subsidiariedad, lo cual implica que su activación solo será posible cuando previamente se hubieran activado y agotado en su tramitación, las vías de impugnación intraprocesales; sin embargo, este requisito de carácter formal puede abstraerse en casos en que la lesión a estos derechos y garantías pueda producir efectos irremediables o irreparables, situaciones en las cuales se podrá conceder la tutela de forma directa sin la exigencia del agotamiento de los mecanismos o recursos ordinarios (Fundamento Jurídico III.1).
En el presente caso el peticionante de tutela, pone de relieve el daño irreparable que se le pretende causar por los actos y tiempos inmediatos que deben ser cumplidos; toda vez que, según el cronograma electoral universitario, las elecciones están previstas para el 18 de agosto de 2021, al estar inhabilitado e impedida de participar en dicho claustro universitario, presupuesto que se constituye en suficiente motivo para hacer abstracción del principio de subsidiariedad.
A continuación, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela, a cuyo efecto, sobre la base del planteamiento del problema, ingresaremos al análisis del mismo.
Establecidos así los antecedentes procesales, se advierte que el impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa, identificó como el acto lesivo de sus derechos, la determinación asumida por la Corte Electoral Universitaria, mediante la Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio, denunciando que se resolvió confirmar la inhabilitación a su candidatura a la Dirección de Carrera de Información y Control de Gestión de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistema de Control de Gestión y Finanzas, de la UAGRM, por incumplir con el art. 5 inciso b) de la Convocatoria 001/2021 aprobada mediante resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de abril, por no haber acreditado tener título de licenciatura de la misma carrera o de una afín.
Ahora bien, a efectos de la verificación constitucional de esta denuncia, corresponde previamente remitirnos a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la cual establece que los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional en sujeción al art. 53.2 del CPCo., disposición que encuentra su justificación en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, con la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más le convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por consiguiente, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, lo cual debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad.
Bajo estas consideraciones jurisprudenciales, corresponde ingresar al análisis de esta denuncia a fin de verificar si las alegaciones expresadas por el ahora accionante resultan evidentes o no; a tal efecto, de los argumentos de la demanda de acción de amparo constitucional, antecedentes adjuntos a la misma y los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que el peticionante de tutela, al enterarse de la inhabilitación de su candidatura para Director de Carrera de Información y Control de Gestión de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas, de la UAGRM, el 25 de junio de 2021, presentó un memorial por el cual impugnó su inhabilitación, argumentando la afinidad de su grado de licenciatura y maestría con relación a la carrera a la que se postuló (Conclusión II.8), fundamentando su impugnación, en la disposición transitoria primera, parágrafo II de la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM (Conclusión II.5), que señala:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
II.- Para las Carreras que, por sus particularidades especiales, cuando no exista ningún candidato docente con Título de Licenciatura en el área de la Carrera y Maestría, podrán postularse al cargo de Director de Carrera, aquellos docentes ordinarios programados en la Carrera y con Título de Maestría.”
Al respecto el peticionante de tutela señaló: “de la LECTURA de ésta disposición transitoria, CLARAMENTE se puede destacar que en la presente elección, el requisito SOLAMENTE es TENER MAESTRÍA” (sic), más adelante reconoció que conforme a la documentación presentada, es economista “FORMADO EN ESCENCIA EN EL ÁREA DE LA CIENCIAS ECONÓMICAS Y FINANCIERAS Y TITULADO POR LA MISMA FACULTAD, DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA GABRIEL RENÉ MORENO” (sic), además de indicar “en nuestra universidad existen antecedentes relacionados a que profesionales de otras áreas pero con maestría en educación superior u otra del área han sido electo como autoridades” (sic).
Al respecto la Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM (Conclusión II.9), si bien admitió su título de maestría, dejando en consecuencia sin efecto la observación respecto a este punto; sin embargo, señaló:
“…el recurrente pretende que se aplique a su caso la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria a Claustro Universitario, lo cual es inadmisible, porque ese supuesto es aplicable cuando no exista ningún candidato docente con Título de Licenciatura en el área de la Carrera y Maestría, dicho supuesto no se aplica al caso concreto, porque existe un candidato que ha cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 5 de la Convocatoria, el es el candidato José Choque Huanca.
Asimismo, se debe considerar que la regla es el Art. 5 inc. b) y la excepción es la Disposición Transitoria Primera parágrafo II, excepción que se activa cuando no exista ningún candidato que cumpla con la regla, situación que no acontece en el caso de autos” (sic).
Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, el accionante fundamenta nuevamente su acción en la disposición transitoria primera, parágrafo II de la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM, señalando que no tuvo derecho a la defensa y que las autoridades emitieron criterio adelantado al señalar que otro candidato cumplía con los requisitos, con lo cual estaría sufriendo un acto de discriminación.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el peticionante de tutela no consideró que la posibilidad de participar en la referida Convocatoria, se halla sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones y procedimientos, a los que se sometió voluntariamente al decidir participar en tal contienda electoral, sin efectuar ninguna observación o impugnación previa respecto a los mismos; de donde se establece que, una vez formalizada su postulación con la presentación de los documentos, ésta constituye una aceptación plena de las condiciones en ella establecidas.
Ahora bien, la Convocatoria 001/2021 al claustro universitario, en su art. 5 inc. b), determina: “Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de Maestra afín a la carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Publicas. Los postulantes que presenten títulos expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocido y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidades Públicas” (sic); sin embargo, de los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que el impetrante de tutela presentó el Título en Provisión Nacional de Economista, que no corresponde a una carrera afín a la Carrera que postula; evidenciándose en consecuencia, que no se cumplió con lo establecido en la misma.
Por consiguiente, en el caso de autos no se advierte la alegada lesión a derechos constitucionales, pues para que ésta se configure, es preciso que exista un hecho o acto incontrastable, ejecutado por los demandados, que genere la convicción suficiente de que la inhabilitación del accionante se debió a ello, lo que no acontece en el presente caso; toda vez que, no es evidente que las autoridades demandadas hubieran aplicado erróneamente la Reglamentación de la convocatoria emitida, limitándose por el contrario, a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones para la habilitación de los postulantes, en función a la presentación de la documentación exigida. En tal virtud, en razón a la omisión de presentación del título de licenciatura afín a la carrera que postula, fue el ahora impetrante de tutela quien provocó su propia inhabilitación, misma que no puede ser atribuible a los demandados, que se limitaron a dar cumplimiento a las normas establecidas para dicha convocatoria, accionar que no puede asumirse como lesivo a los derechos señalados como vulnerados por el accionante, al haberse enmarcado al cumplimiento objetivo de la ley.
De donde se colige que, el accionante, al no haber observado y cumplido los términos establecidos en la citada convocatoria, específicamente en lo concerniente a los requisitos indispensables para su respectiva postulación, fue inhabilitado por la Corte Electoral Universitaria, no pudiendo alegar por ese hecho, a través de la presente acción tutelar, la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que él, en calidad de interesado, tenía la obligación ineludible de cumplir con todos los requisitos exigidos para el efecto, pues de lo contrario sería inhabilitado del proceso de selección, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
En este entendido, se hace evidente la negligencia por parte del peticionante de tutela, al momento de presentar sus documentos, para acceder al cargo al que postulaba, pretendiendo que esta jurisdicción proceda a la valoración de los mismos, deje sin efecto su inhabilitación y de continuidad al proceso de selección que ya fue concluido; extremo que no corresponde ser atendido bajo ninguna circunstancia; al no constituir esta jurisdicción, una instancia más de impugnación intraprocesal; asimismo, de darse curso en forma hipotética a lo impetrado dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio, ordenado al efecto la emisión de una nueva, se arribaría al mismo resultado; toda vez que, conforme se ha señalado y analizado en base a la contrastación de los documentos presentados, el accionante no cumplió el requisito sobre el título necesario habilitante; contrariamente, adjuntó a su postulación Título en Provisión Nacional de Economista, que no resulta afín a la carrera que postula, tal como exige el art. 5 inc. b) de la convocatoria al claustro universitario de la UAGRM para la Dirección de Carrera; de otro lado, en cuanto al fundamento, de que la disposición transitoria primera de la Convocatoria 001/2021, en su parágrafo segundo señala que: “Para las Carreras que, por sus particularidades especiales, cuando no exista ningún candidato docente con Título de Licenciatura en el área de la Carrera y Maestría, podrán postularse al cargo de Director de Carrera, aquellos docentes ordinarios programados en la Carrera y con Título de Maestría” (sic), cuando conforme a la Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio y el informe emitido por la presidente de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM -autoridad demandada- “dicho supuesto no se aplica al caso concreto, porque existe un candidato que ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 5 de la Convocatoria” (sic); concurriendo también lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a una de las causales de improcedencia de la acción tutelar; cual es, los actos consentidos (art. 53.2 del CPCo); toda vez que, el afectado, admitió y consintió voluntariamente que su título de licenciatura no es del área de la carrera a la que postuló, dando a entender que estaría habilitado al no existir otros candidatos que cumplan dicho requisito; por lo que, no se puede tutelar los derechos invocados, peor aun cuando el impetrante de tutela, manifestó su consentimiento, con lo que demostró que se sometió a las consecuencias derivadas de dicho acto, correspondiendo en el presente caso, denegar la tutela solicitada.
Otras consideraciones
Se llama la atención a la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por la inobservancia de lo establecido en el art. 56 del CPCo, al advertir evidente dilación en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; por cuanto, existió demora al señalar audiencia para el 11 de agosto de 2021, inobservando el plazo de las cuarenta y ocho horas para su instalación; razón por la cual, es pertinente hacer recuerdo a esta autoridad que conforme a la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que asumió el
CORRESPONDE A LA SCP 0564/2022-S1 (viene de la pág. 19).
entendimiento de la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, la norma contenida en el art. 129.III de igual norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional; en estos casos, deben utilizarse los mecanismos de comunicación más idóneos para la materialización de las diligencias y el cumplimiento de las disposiciones; siendo pertinente recordar que el control y ejecución del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa, es una obligación de los jueces, tribunales de garantías y Salas Constitucionales; por lo que, se advierte que la mencionada Sala Constitucional, incurrió en retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar.
Asimismo, se llama la atención a la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, porque desde la emisión del fallo que resuelve la acción tutelar, hasta la remisión del mismo en revisión a éste Tribunal transcurrieron doce días, incumpliéndose el plazo establecido por el art. 126.IV de la CPE, advirtiéndose que de reiterarse esta situación se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura o al Ministerio Público, para los efectos consiguientes.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 112/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 98 a 104 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos que anteceden, con la aclaración de que no se ingresó al examen de fondo del problema jurídico-constitucional formulado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] En su Fundamento Jurídico III.2, refiere: Al respecto la SCP 0537/2017-S3 de 9 de junio, haciendo mención a la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: “Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados; sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo.”
[2] La SC 0672/2005-R de 16 de junio, expresó los citados criterios concernientes a los actos consentidos libre y expresamente.
[3] Respecto a la libertad de asumir las acciones o reclamaciones contra los actos lesivos o aceptar los efectos de los mismos, la SC 0700/2003- R de 22 de mayo, ha expresado textualmente: “La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
[4] Respecto a los criterios jurisprudenciales que rigen los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, expreso: “Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo.
(…)
De tal forma, para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias, como ha ocurrido en el caso de autos, pretendiendo ahora, con la interposición de este recurso, reabrir actuaciones procesales concluidas y consentidas por el propio recurrente”.
[5] SCP 0196/2019-S2 de 2 de mayo.
[6] Jurisprudencia citada por la SCP 0196/2019-S2 de 2 de mayo.