SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0569/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 37 a 50, el accionante, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de mayo de 2021 fue denunciado por la presunta comisión del delito de homicidio culposo ante el Ministerio Público; por lo que, en conocimiento de dicho proceso, el 20 de igual mes y año, se presentó de manera espontánea ante el Fiscal asignado al caso, que por motivos desconocidos estando presente en su oficina sin audiencia, ni declaración alguna, decidió rechazar la presentación voluntaria; por dicha razón, acudió ante la jueza contralora, para que realice el control jurisdiccional de estos actos fuera de norma por parte del fiscal.

Al haber transcurrido más de los veinte días de la etapa preliminar, otorgado por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 8 de junio de 2021, nuevamente presentó memorial ante la Jueza Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, solicitando el control jurisdiccional de la causa al haber vencido el plazo y no existir ninguna solicitud de ampliación del plazo investigativo; por lo que, la Jueza emitió el decreto de 9 de igual mes y año, ordenando se emita el Auto de conminatoria de etapa preliminar, pero de manera repentina el Fiscal de Materia, presentó memorial de comunicación de ampliación del plazo con fecha de recepción de 10 del citado mes y año, presentado por “SISTEMAS” cuando su plazo ya habría fenecido y la Jueza ya había ordenado conminatoria; sin embargo, la Jueza de manera ilegal y contradictoria emitió el decreto de 11 del referido mes y año, ampliando el plazo por sesenta días para las investigaciones; dicho decreto, lesiona sus derechos, porque el plazo de la etapa preliminar vencido era de pleno conocimiento tanto el Fiscal y la Jueza contralora.

El Fiscal falseando a la verdad indicó que está pendiente su declaración, cuando fue su persona quien realizó una presentación espontánea y el fiscal se rehusó a cumplir con su obligación de tomar su declaración, teniendo pleno conocimiento el juez cautelar, emitió la providencia de 11 de junio de 2021, sin ningún sustento legal, dado que debió rechazarse ese comunicado de ampliación de plazo de la investigación, al encontrarse vencido y estéril de fundamentación. Contra el referido decreto presentó recurso de reposición, que fue declarado infundado mediante Auto de 18 de igual mes y año, emitido por la Juez Cautelar Primero quien pretendiendo justificar su actuar señaló que el auto de conminatoria se encontraba realizado pero no notificado, y que no genera ningún acto de trascendencia en relación de la vulneración de alguna norma o algún derecho del imputado, señaló también que sería diferente que el fiscal sobrepasara superabundantemente el plazo de la etapa preliminar sin pronunciarse, razonamiento que no encuentra respaldo legal.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, igualdad procesal de las partes, seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley, al principio de celeridad, citando al efecto el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de 18 de junio de 2021, y se dicte uno nuevo en el plazo máximo de veinticuatro horas conminando al Fiscal Departamental para que a través de éste, el Fiscal de Materia a cargo del caso CUD: 201102032101098 emita el requerimiento conclusivo en el plazo establecido por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 9 de julio de 2021, según acta cursante de fs. 89 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; además indicó que: a) La solicitud o comunicación de ampliación de plazo exige fundamentación; es decir que explique las razones que impidió que no realice la labor investigativa: b) El simple enunciado de cuestiones pendientes no surte el efecto que la ley exige en cuanto a la labor del director funcional de investigación; c) El acto indebido se encuentra en que la jueza no mantuvo su decisión que tenía con la emisión del Auto de conminatoria, no cumplió el art. 300 de la Ley 1970, utilizando el argumento que no se notificó; y, d) El Auto de 18 de junio de 2021, no absolvió todos los puntos que pidió que se considere.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Dentro de la causa se presentó un memorial por parte del ahora accionante, solicitando el cumplimiento de la conminatoria dentro del plazo de etapa preliminar y la suscrita dispuso que se emita el auto de conminatoria, y son las funciones de los secretarios verificar el sistema de cumplimiento de plazos computables y proyectar el Auto de conminatoria; 2) Proyectó el auto de conminatoria, y en ese intento de remitir el proyecto a la oficina gestora, el fiscal antes de ser notificado con el Auto cumplió con el art. 301 y con el 300.II del CPP; es decir que, antes de notificar el Fiscal cumplió el Auto de Conminatoria; por lo que, no advierte vulneración; 3) Una vez que el fiscal presentó la ampliación de plazo, y habiendo advertido que cumplió con el art. 301.I del citado Código, aceptó la ampliación por sesenta días; 4) La parte denunciada presentó recurso de reposición, refiriendo los mismos argumentos que acaba de señalar, 5) Incluso notificado el Auto de conminatoria el fiscal tenia facultad de presentar una ampliación de plazo de etapa preliminar; y, 6) Todos los puntos que la parte ha referido en el memorial de recurso de reposición ha sido absuelto en el plazo y es por esa razón que se aceptó la ampliación de plazo de la etapa preliminar; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Los Vocales de la Sala Constitucional efectuaron algunas interrogantes a la Jueza demandada, sobre si la conminatoria se encontraba vigente; en tal sentido la Jueza señaló que: “…conforme se tiene del Auto de fecha 18 de Junio la suscrita se refiere que se ha proyectado el Auto de conminatoria, si usted revisa el secretario proyecta para hacerlo firmar en ese intento es que pasa a despacho pero no se logra firmar la conminatoria ni se logra remitir, hasta eso es que ya ha presentado la ampliación de plazos…” (sic).

I.2.3. Tercero interviniente

Gastón Xavier Guillen Valdivia, en audiencia refirió que: i) Se adhiere al informe de la autoridad demandada; ii) Si después del recurso de reposición la parte afectada se sentía vulnerada en sus derechos podría interponer algún otro incidente, como el incidente de actividad procesal defectuosa en contra de la misma autoridad jurisdiccional y si la misma no satisfacía la respuesta pudo acudir a una Sala Penal para su revisión; iii) Las sentencias constitucionales invocadas por el accionante no pueden ser objeto de aplicación; iv) La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino que exige una estructura de forma y de fondo como hace la resolución de la Jueza cautelar que justifica razonablemente la decisión de dar la ampliación del Ministerio Público; v) Presentó una acción de libertad con los mismos argumentos; y, vi) Los argumentos expuestos por el accionante no tiene ningún asidero legal; por lo que, pide se deniegue la acción de tutela y se disponga que el caso de investigación continúe.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 087/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 100 a 105, concedió la tutela solicitada por la afectación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia externa y dinámica así como de haberse inobservado el principio de seguridad jurídica; y, denegó la tutela en relación a los principios de igualdad y celeridad vinculado al derecho al debido proceso; y en consecuencia, se dispuso dejar sin efecto el Auto de 18 de junio de 2021 y que la autoridad demandada, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la presente fecha, proceda a emitir un nuevo Auto que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 11 de igual mes y año, debiendo la autoridad observar los alcances que han sido expuestos en la presente resolución “…considerando que esta Sala Constitucional ha efectuado un desglose del comunicado asumido por la autoridad fiscal en fecha 09 de junio de 2021 y en mérito del criterio de razonabilidad que asuma la autoridad hoy accionada la misma deberá establecer si determina acoger este pedido de ampliación o en su mérito opta por disponer la conminatoria a la autoridad fiscal departamental a efectos de que emita el requerimiento correspondiente en el contexto del art. 302 del CPP…” (sic), argumentos que indican lo siguiente: a) El decreto de 9 del citado mes y año, aún no había sido objeto de materialización en cuanto el hecho de emitirse el auto de control jurisdiccional, dicho decreto en su literalidad señaló emítase auto de control jurisdiccional si corresponde, orden que no tuvo materialización dentro de la etapa preliminar; en esa lógica la Sala se encuentra impedida de hacer un análisis respecto a ese contenido que plantea el accionante; b) En relación al decreto de 11 del referido mes y año, la Jueza asegura que no existe error en el fondo, por cuanto el fiscal comunicó la ampliación conforme prevé el art. 301 del CPP, y refiere que hay documentación que no requiere ser ampulosa, constatando que el Ministerio Público fundamentó la ampliación de plazo en razón a los actos investigativos pendientes que en el caso son falta de respuesta a nueve requerimientos fiscales y la falta de declaración informativa del sindicado, con esos argumentos se rechazó el recurso de reposición; c) El comunicado de ampliación de plazo de manera contraria a lo concluido por la autoridad jurisdiccional demandada, carece de un criterio de explicación de porqué las razones de ampliación del plazo de la etapa preliminar; d) La autoridad accionada afectó el elemento de la motivación y congruencia como respuesta al recurso de reposición; e) En el cuaderno de control jurisdiccional no se advierte algún elemento de orden material y objetivo para dar por hecho lo señalado por el fiscal de materia; f) La explicación que brinda la autoridad demandada es arbitraria y omisiva al recurso de reposición; g) En relación a la inobservancia de los principios de celeridad, igualdad procesal de las partes y principio de seguridad el criterio que postula el accionante también emerge de un criterio subjetivo vinculado a un trato diferente que se hubiese generado, señalando que la autoridad accionada vinculado a la presentación de alguna cuestión accesoria que pudiese ser rechazado no con el mismo criterio de amplitud en relación al fiscal de materia; en tal sentido, no corresponde acoger criterio alguno en relación a la inobservancia de esos principios; y, h) Independientemente de no haberse notificado el proyecto de Auto de conminatoria emerge para la autoridad fiscal, la facultad de presentar imputación o de pedir la ampliación de plazo o de ejercitar alguno de los mecanismos previstos en el art. 302 del CPP; en consecuencia lo manifestado por la autoridad demandada y en ese punto resulta pertinente y ha de ser observado por esta Sala Constitucional en lo que corresponda; sin embargo el criterio de la Juez en el Auto de 18 de junio de 2021, impele a que en el marco del art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012- asuma la tutela de orden restitutorio conforme a las disposiciones que se realizan en la parte resolutiva del presente fallo.