SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, igualdad procesal de las partes, seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley y principio de celeridad; toda vez que, la Jueza demandada emitió el decreto de 11 de junio de 2021, otorgando al Ministerio Público la ampliación de la etapa preliminar por un plazo de sesenta días más; sin considerar que ya existía una conminatoria emitida y que tampoco el Ministerio Público había fundamentado su solicitud de ampliación de plazo; por lo que ante la emisión de ese decreto presentó recurso de reposición que fue rechazado mediante Auto de 18 del citado mes y año, justificando que el auto de conminatoria se encontraba realizado pero no notificado y que el plazo no había sido superado superabundantemente; por lo que, a través de esta acción de tutela se solicita que, se anule el Auto de 18 de igual mes y año, y se dicte uno nuevo en el plazo máximo de veinticuatro horas conminando al Fiscal Departamental para que a través de este, el Fiscal de Materia a cargo del caso CUD: 201102032101098 emita el requerimiento conclusivo en el plazo establecido por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se deberá analizar las siguientes temáticas: 1) Sobre la conclusión de la etapa preliminar en un plazo legal; 2) Clases de Resolución fiscal conclusiva de la investigación preliminar; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la conclusión de la etapa preliminar en un plazo legal
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0306/2020-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en el art. 115.II refiere que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional que guarda relación con los arts. 7 inc. 5) y 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable, o caso contrario a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso penal. Este derecho también se encuentra reconocido en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) cuando refiere que: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”; a su vez, el art. 14.3 inc. c), indica que toda persona acusada de un delito, tiene derecho “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
En este sentido, queda claro que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin duda tiene por objeto dar certidumbre al justiciable, respecto a la duración de su procesamiento penal a efectos de que éste, no sea indefinido y su duración excesiva le impida o menoscabe el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; en este sentido, ante la apertura de un proceso, el Estado tiene el deber de garantizar que el mismo tenga una decisión final en el tiempo previsto por ley y que no sea dilatado injustificadamente; así, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre en el Fundamento Jurídico III.4, establece que el derecho a un plazo razonable permite que el imputado:
…pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables.
Ahora bien, dentro del procesamiento penal, debe considerarse que el plazo razonable, puede operar en sus diferentes etapas procesales; pues no solo se refiere a la conclusión general del procesamiento penal; sino también, a todas sus fases, las cuales deben concluir en los tiempos máximos previstos por la norma, no pudiendo extenderse de forma indefinida, dejando en incertidumbre al imputado, con lo cual el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, puede ser alegado en la etapa preliminar, preparatoria o para el juzgamiento en general del proceso; puesto que, conforme nuestra normativa procesal penal, cada una de estas fases observa un tiempo de duración determinado.
En este entendido, y concretamente para la etapa preliminar, el art. 300 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en cuanto al plazo en el que debe concluir la etapa preliminar, establece:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que
- I. Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24)
- POR TANTO