SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0569/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

I.   Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24)

Por su parte, el art. 301 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, prevé la complementación de las diligencias policías,

…fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) días, en investigaciones complejas o hechos que se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales o existan pericias pendientes, la prórroga del plazo no excederá a ochenta (80) días; y en casos donde exista cooperación internacional o investigación financiera, a ciento veinte (120) días; siendo obligatoria la comunicación de la prórroga a la o el Juez de Instrucción, quien, una vez vencido el término, conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar.

En suma, de las normas precedentes glosadas, se advierte que la etapa preliminar debe concluir en el plazo de veinte días, computables desde el aviso del inicio de la investigación; dicho plazo, sin embargo, puede prorrogarse para la complementación de las diligencias, ya sea hasta cincuenta, ochenta o ciento veinte días como máximo, a cuyo término el Juez de Instrucción debe conminar al Fiscal Departamental para que se emita la resolución conclusiva de la etapa preliminar, en el plazo de quince días. La demora en la emisión de la resolución conclusiva dentro del plazo legal implica una dilación indebida que vulnera el derecho al debido proceso.

III.2.    Clases de Resolución fiscal conclusiva de la investigación preliminar 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0418/2019-S2 de 24 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

Al término de la investigación preliminar, el o la fiscal debe emitir un requerimiento conclusivo, conforme lo dispone el art. 301 del CPP, el cual prevé: 

1. Imputar formalmente el hecho atribuido calificándolo provisionalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales; 

2. Ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) días, en investigaciones complejas o hechos que se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales o existan pericias pendientes, la prórroga del plazo no excederá a ochenta (80) días; y en casos donde exista cooperación internacional o investigación financiera, a ciento veinte (120) días; siendo obligatoria la comunicación de la prórroga a la o el Juez de Instrucción, quien, una vez vencido el término, conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar; 

3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y en consecuencia su archivo; y, 

4. Solicitar a la o el Juez de Instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación. 

De la norma precedentemente glosada, se advierte que al término de la investigación preliminar puede emitir los siguientes requerimientos: De imputación formal, ordenar la complementación de las diligencias policiales, de rechazo de la denuncia, o bien requerir la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación. Consiguientemente, la imputación formal y el rechazo no son los únicos requerimientos que puede emitir el Fiscal a la conclusión de la investigación preliminar. 

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos; toda vez que: i) La Jueza demandada emitió el decreto de 11 de junio de 2021, otorgando al Ministerio Público la ampliación de la etapa preliminar por un plazo de sesenta días más; sin considerar que se había vencido el plazo de la etapa preliminar y que se había conminado, además que tampoco el Ministerio Público había fundamentado su solicitud de ampliación; y, ii) Ante la emisión de ese decreto presentó recurso de reposición que fue rechazado mediante Auto de 18 del citado mes y año, justificando que el auto de conminatoria se encontraba realizado pero no notificado y que el plazo no había sido superado superabundantemente.

Bajo ese contexto y de la revisión de antecedentes se tiene que, el 6 de mayo de 2021, el Fiscal de Materia informó el inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal de Turno de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, identificándose como denunciado a Dante Omar Tejerina Valle -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo; en esa etapa preliminar el hoy impetrante de tutela solicitó control jurisdiccional a la Jueza demandada, por el cumplimiento de plazo; por lo que, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante decreto de 9 de junio de 2021, determinó: “Emítase auto de control jurisdiccional si corresponde” (sic).

Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que las etapas del proceso penal deben ser cumplidas en los plazos previstos; en relación a la etapa preliminar, se ha previsto un plazo de veinte días; empero, también se ha señalado que es posible su ampliación de acuerdo al grado de complejidad del caso, por encontrarse pendientes algunas pericias o bien porque se requiere cooperación internacional, estableciéndose la ampliación de plazos por sesenta días, ochenta días y ciento veinte días, según corresponda. Por su parte, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha hecho mención que al término de la investigación preliminar el Fiscal de Materia a cargo del caso, puede emitir la imputación formal, ordenar la complementación de las diligencias policiales, rechazar de la denuncia, o bien requerir la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación; vale decir que el representante del Ministerio Público puede emitir el tipo de resolución o solicitud según corresponda a cada caso.

Hecha esta puntualización se tiene que en el presente caso, no se ha percibido de forma incontrovertible que la conminatoria reclamada por el ahora accionante haya nacido a la vida jurídica, pues la Jueza demandada en el informe que presentó a esta acción tutelar, señaló que el Auto de Conminatoria no fue firmado por su autoridad; sin embargo, aclarar que en caso se hubiese materializado la conminatoria al Fiscal de Materia, éste de acuerdo al razonamiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tenía la opción de ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales; en tal sentido queda desvirtuado que una conminatoria sea impedimento para ampliar el plazo de la etapa preliminar. En cuanto a la fundamentación para comunicar la ampliación de plazo, es obligación del Fiscal de Materia hacer conocer al Juez cuales los motivos para complementar las diligencias policiales; por lo que, es la autoridad que lleva adelante el control jurisdiccional quien velará que dicha solicitud tenga una debida justificación; así, en el presente caso se tiene que la comunicación de ampliación realizada por el Fiscal de Materia señalando que estaban pendientes requerimientos fiscales y que faltaba la declaración informativa del accionante, fue considerado por la Jueza demandada como un justificativo valedero; por lo cual, no se percibe lesión alguna.

Por otro lado, en cuanto a que el Auto de 18 de junio de 2021, habría rechazado su recurso de reposición, justificando que el auto de conminatoria se encontraba realizado pero no notificado y que el plazo no había sido superado superabundantemente; se tiene que, el referido Auto, señaló: a) “…toda vez que es secretaria quien debe verificar en sistema el cumplimiento de plazos y proyectar el auto de conminatoria, lógicamente la suscrita dispuso que se emita la misma si correspondía, es decir después de verificado en sistema informático el vencimiento de plazos procesales de la etapa preliminar, si bien se ha proyectado dicho auto de conminatoria de vencimiento de plazo por etapa preliminar, no es menos cierto que previo a que dicho auto sea notificado el Ministerio Público ha presentado la ampliación de plazo de etapa preliminar por 60 días, al respecto es de manifestar que la suscrita no encuentra error en la aceptación del plazo de ampliación de etapa preliminar presentado por el fiscal, toda vez que aun la conminatoria habría sido notificada, el Ministerio Público estaba en la facultad de presentar inclusive la ampliación de plazo conforme el Art. 301 del CPP, diferente sería que el fiscal sobrepasara superabundantemente el plazo de la etapa preliminar sin pronunciarse inclusive dentro el término que ha sido analizado por la SC 1128/2013” (sic); y, b) El memorial de ampliación claramente advierte una fundamentación, la cual no requiere ser ampulosa, constatándose que el Ministerio Público fundamenta la ampliación de plazo en razón a los actos investigativos pendientes que en el presente caso son respuestas a nueve requerimientos fiscales ya emitidos y la falta de declaración informativa del sindicado. Por lo indicado declaró infundado e improbado el recurso de reposición en contra del decreto de 11 de junio de 2021.

Ahora bien, el art. 301.I.2 del CPP, establece que recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para que si el caso amerita: “Ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) días…” (sic); en tal sentido, se reitera que el Ministerio Público pudo ampliar el plazo de la etapa preliminar, bajo control jurisdiccional, aún se hubiera emitido una conminatoria, dado que la conminatoria tiene por finalidad que el Fiscal de Materia se pronuncie sobre el caso que investiga, sea rechazando la denuncia, presentando la imputación formal o comunicando la ampliación de plazo, entre otras de las opciones que tiene[1]; consiguientemente no se advierte la lesión de los derechos alegados como lesionados por el accionante.

Por otro lado, sobre la supuesta lesión de derechos porque la Jueza señaló en el Auto de 18 de junio de 2021, que sería diferente, “…que el fiscal sobrepasara superabundantemente el plazo de la etapa preliminar…” (sic),

CORRESPONDE A LA SCP 0569/2022-S1 (viene de la pág. 11).

es una expresión que no establece relevancia en cuanto a lo decidido por el Juez; por cuanto, se debe que considerar que el Juez contralor de la etapa investigativa, está en la obligación de emitir las conminatorias verificando los plazos que tiene el Fiscal de Materia para emitir las resoluciones correspondientes y por su parte el representante del Ministerio Público en virtud del art. 301.I.2 del CPP, puede ampliar el plazo de la etapa preliminar con la debida justificación; es decir, el control jurisdiccional permite conminar al Fiscal de Materia cuando cumplido el plazo de la investigación preliminar no ha emitido la resolución conclusiva y por su parte el Ministerio Público puede justificar una ampliación de plazo ante el Juez, quien analizará la pertinencia de la ampliación y dará o no curso a la misma; y en el presente caso, la Jueza demandada analizó las circunstancias planteadas por el fiscal de materia para ampliar el plazo de la etapa preliminar; sin que ello haya significado lesión de los derechos del accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.