SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0682/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2022-S1

Fecha: 20-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 15 a 16 vta. el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, -en la cual hace once meses se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz- el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, emitió el Auto Interlocutorio 679/2019 de      21 de noviembre, que incumplió el debido proceso en relación a la valoración de la prueba, que a su vez perjudicó de forma directa su libertad, por cuanto omitió una serie de criterios respecto a los elementos de convicción presentados en audiencia, pero ante todo dicho fallo carece de fundamentación y congruencia debido a que la prueba pericial IDIF 1106-19-LP, claramente concluye que las muestras tomadas son idénticas a las de su persona; empero dicha autoridad judicial de forma incongruente y vacío de fundamentación señaló que las mismas son idénticas a los de la víctima.

Señala que, el Juez a quo, el mismo que conforme a la Ley del Órgano Judicial, tiene bajo su responsabilidad el personal del juzgado, por motivos que ahora forma parte de otra investigación, desapareció de su despacho la Resolución de Sobreseimiento presentado el 25 de octubre de 2019, cuyo Secretario ante una queja informó que no es su responsabilidad sino del Auxiliar, aspecto que demuestra una falta de inocuidad en el manejo de documentos de suma importancia, siendo que por órdenes del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, todo escrito debe ser cargado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) el mismo que una vez corroborado mediante el informe del encargado de sistemas se informó que en la indicada fecha si se recibió dicho memorial ahora extraviado.

Agrega que, en la audiencia del recurso de apelación incidental convocada para horas 09:00 de 2 de diciembre de 2019, la Vocal ahora demandada sin el quórum necesario, es decir en ausencia del segundo Vocal instaló dicho actuado; y, cuando estaba considerando la no admisión de su impugnación, en plena audiencia ingreso al salón, acompañado de su escolta y su abogado, pero lamentablemente dicha autoridad judicial, sin tomar en cuenta su presencia dictó el Auto de Vista 493/2019 de 2 de diciembre, por el cual declaró inadmisible su impugnación y ratificó el fallo de primera instancia, afectando de esta manera y de forma directa sus derechos entre ellos a la libertad, a la impugnación porque no se le permitió "fundamentar" en audiencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición, a la impugnación, a tener una justicia pronta y oportuna, a la libertad, a la locomoción y a ser oído, citando al efecto el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la acción de libertad reparadora y se disponga revocar el Auto de Vista 493/2019 a objeto de que se convoque a una nueva audiencia de apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 679/2019, sea con imposición de costas y las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución de Juez de garantías

La audiencia pública se efectuó el 6 de diciembre de 2019, según acta cursante de fs. 31 a 32, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó su acción de libertad, ampliando manifestó que: a) En la audiencia de cesación a la detención preventiva como prueba idónea presentó una pericia, por la cual se advierte que a su persona no se le encontró presencia de antígeno prostático en su parte genital, siendo que el Juez a quo tergiversó dicha información emitida por la "Dra. Velarde Quispe"; b) El     25 de octubre de 2019, la Fiscal de Materia en vista de que no existía prueba suficiente para llevar el caso a un juicio oral y público, presentó resolución de sobreseimiento, pero por raros extremos se extravió la misma, pese a que conforme al libro diario de esa fecha, se advierte que dicho memorial fue "cargado" por el Auxiliar, aspecto que es incongruente y dilatorio que atañe al principio de inocencia; c) Una vez elevado en grado de apelación la resolución de primera instancia, la Vocal ahora demandada fijó audiencia para horas 09:00 de   2 de diciembre de 2019; sin embargo, encontrándose todas las partes, con excepción de “su persona” que llegó a horas 09:02, es decir dos minutos después de la hora fijada, la citada autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio 679/2019 de 21 de noviembre, confirmando todos los extremos y "aseguraciones" del Juez    a quo, d) La autoridad judicial conforme al Auto Supremo 316/2015 de 20 de mayo, limitó el derecho a ser oído así como al principio de presunción de inocencia, siendo nulos los actos donde no se oigan los agravios o derechos consagrados y resguardado por la Norma Suprema; y, e) Por lo expuesto solicita declarar procedente la acción de libertad de carácter reparador y pide que en la nueva resolución se disponga que el Juez a quo dicte un fallo tomando en cuenta todos los criterios vertidos en audiencia, además de manera fundamentada y motivada. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de diciembre de 2019 cursante a fs. 27 vta., manifestó: 1) Respecto al reclamo de que la audiencia de recurso de apelación incidental se instaló sin el quorum necesario, aclarar que el señalamiento de audiencia de 2 del citado mes y año, se notificó a las partes conforme ley; empero, para dicho acto procesal no estaba presente el apelante pese a ser convocado por tres veces consecutivas; 2) Al no haberse presentado ningún justificativo tal como informó el Secretario de Cámara, a objeto de que el mismo pueda ser considerado conforme a procedimiento, se dejó constancia que es el mismo imputado quien se puso en estado de indefensión; 3) Tomando en cuenta la vigencia del art. 58.II de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que refiere que las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal serán resueltas por el Vocal de turno de la Sala a la cual fue sorteada la causa, en cumplimiento de dicha norma procesal es que "su autoridad" efectivizó la audiencia en forma personal, por lo que resulta impertinente establecer que habría falta de quorum; 4) Con relación al reclamo de que la audiencia se llevó a cabo sin la "inasistencia" del imputado, se tiene que por informe del Secretario de Cámara el imputado no se encontraba en audiencia, razón por la cual se dictó la Resolución 495/2019 de 2 de diciembre en cumplimiento del art. 113 de la Ley 1173 que señala que en ningún caso podrá suspenderse las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente parágrafo, bajo responsabilidad debiendo hacer uso del poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias; 5) En el presente caso se advierte la inexistencia de una justificación de la inasistencia del imputado; por lo que, la autoridad judicial tiene una función activa de tal suerte que de oficio puede procurar la pronta y oportuna resolución adoptando al efecto medidas indispensables tal como sucedió en el caso de autos; y, 6) De acuerdo al principio de dirección y poder ordenador de la citada norma adjetiva penal no existió vulneración alguna del derecho a la defensa, siendo que el mismo imputado fue quien se puso en estado de indefensión al no estar presente en audiencia, solicitando al efecto denegar la tutela.

Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 30, manifestó que: i) Le notificaron con la acción de libertad recién en horas de la mañana, vía watsap con hechos y partes que no tendrían relación con "su persona" y juzgado; asimismo, a horas 14:24 le volvieron a enviar fotografías del memorial en la cual se señala que la audiencia se realizará a horas 15:00; empero, al ser dichas fotografías parcialmente difusas, no sabría cuál es el caso concreto, aspecto que vulneró sus derechos; ii) También es necesario hacer conocer que su autoridad se encuentra de vacación judicial, esto en virtud de la Circular 027/2019, siendo que todos los procesos con detenidos preventivos fueron remitidos al juzgado de turno que en este caso será el Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y violencia contra Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz al cual se remitió los antecedentes originales de dicho proceso; iii) Es prudente no popularizar el número telefónico de la autoridad jurisdiccional a efectos de precautelar su integridad así como evitar malos entendidos; iv) Para la presente acción de libertad debe considerarse la SCP “1151/2018-S1” que hace referencia que no se debería utilizar este acto procesal hasta que su autoridad regrese de las vacaciones judiciales con la finalidad de que se le pueda notificar con la presente acción de libertad a objeto de no causar indefensión; y, v) Por último se ratificó en la Resolución emitida y solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 784/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela impetrada, sin embargo, la autoridad que conoce la etapa preparatoria debe aclarar a las partes el lugar donde se encuentra la resolución de sobreseimiento, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se establece que el accionante fue detenido preventivamente por la Resolución 31/2019 de 2 de febrero, por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; b) La audiencia de cesación a la detención preventiva fue solicitado por tres oportunidades, en cuya última audiencia de 21 de noviembre de 2019 el Juez       a quo dictó el Auto Interlocutorio 679/2019 por el cual rechazó el cese de la detención preventiva conforme a lo previsto por el art. 72 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); c) La citada Resolución en sus partes pertinentes establece que se mantiene el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la presencia de una menor de edad como víctima y no tanto a la sociedad; d) El fallo en cuestión fue objeto de recurso de apelación incidental conforme lo previene los arts. 180 de la CPE y 251 del CPP, por lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de Auto de Vista 493/2019 confirmó el Auto Interlocutorio 679/2019; e) De acuerdo al acta de complementación y enmienda se evidencia la participación del abogado del accionante que en el marco del art. 125 del CPP, señaló que en el Centro Penitenciario de San Pedro  de La Paz no hay custodios disponibles, pero hicieron lo posible siendo injusto que no pueda considerarse su apelación, no obstante de estar presente, pero no llegó a media audiencia; f) La Vocal demandada señaló que por secretaria se anunció por tres veces consecutivas a objeto de que la parte procesada se encuentre presente en la audiencia, sin embargo de ello "no estuvo presente", razón por la cual confirmó la resolución que fue emitida en merito a la Ley 1173 que dispone que el Juez no puede suspender las audiencias; g) En el caso de Autos, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz dictó el Auto Interlocutorio 679/2019 por el cual rechazó el cese de la detención preventiva de manera fundamentada, la misma que al ser impugnada indicando de que se habría desvirtuado la probabilidad de autoría porque la prueba pericial señalaría no haberse encontrado antígeno prostático en el imputado, no obstante de ello, conforme al art. 233.1 del CPP, la detención preventiva se funda en probabilidades y no en aciertos, toda vez que esta situación es reservada para la etapa de juicio oral y el Ministerio Público, quienes tienen la posibilidad de emitir la Resolución de absolución o rechazo y sobreseimiento; h) La Vocal demandada, dictó el Auto de Vista 493/2019 en apego a los previsto por los arts. 113 y 251 del CPP modificada por la Ley 1173, situación por la que no se advierte que en el presente caso haya un indebido procesamiento contra el nombrado vinculada con el derecho a la libertad; e, i) Llamó la atención que el accionante haya señalado en esta audiencia que se presentó una resolución de sobreseimiento en su favor y que la misma se haya extraviado en estrados judiciales; empero por lo expuesto no es pertinente conceder la tutela impetrada.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 19 de agosto de 2020, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 13 de julio de 2022 (fs. 53); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.