SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2022-S1
Fecha: 20-Jul-2022
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 784/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia dispone:
1° CONCEDER la tutela impetrada solo respecto a la Vocal demandada, en cuanto a los derechos alegados, disponiéndose al efecto que se fije nuevo día y hora de audiencia de recurso de apelación incidental a objeto de que el imputado exprese sus agravios, en la cual la autoridad judicial emita una nueva Resolución aplicando la perspectiva de género, sea conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela en cuanto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”
[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
[3]Al respecto el FJ III.3 señala: “…referente a la ausencia del imputado en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación en sentido que el accionante no pudo ejercer su derecho constitucional a la legítima defensa en la sustanciación de dicha audiencia por haber llegado demorado debido a que se encontraba con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Antonio del departamento de Cochabamba, no fue considerado por la autoridad demandada, quién se limitó a declarar improcedente la apelación planteada (…) vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del ahora accionante”.
[4]El Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal establece: “ARTÍCULO 24 (INCONCURRENCIA DEL ABOGADO DE LA DEFENSA).-
(…)
II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer su impedimento justificado antes de las cuarenta y ocho horas de la fecha y hora del señalamiento de audiencia, en cuyo caso la oficina gestora asignará inmediatamente abogado defensor estatal.
III. Ante la eventualidad de que el abogado defensor no pueda concurrir a la audiencia programada, por un caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, deberá hacer conocer a la oficina gestora dicho impedimento, a los fines de evitar las sanciones establecidas por el Código de Procedimiento Penal, debiendo excepcionalmente, señalarse nueva audiencia dentro del término de cuarenta y ocho horas”.
[5]QUISPE PUMA, Roberto, Detención Preventiva. Sucre-Bolivia, pág. 29.
[6] Ibid., p. 89