SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0691/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S1

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 a 33 vta., expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, cumpliendo la sanción disciplinaria de aislamiento desde el 12 de mayo de 2021. Es así que, el 24 de abril de 2021, al promediar las 07:00 aproximadamente, los funcionarios policiales del citado Centro Penitenciario, procedieron a realizar una requisa a la celda 119 del bloque A, celda que el accionante ocupaba, acto en el cual se habría procedido al secuestro de objetos bajo el argumento de estar prohibida su posesión, no obstante que contaba con la autorización correspondiente para portar los mismos, actuado en el que se incumplieron con las formalidades de ley para una requisa, y que no estuvo presente en el mismo, debido a que lo sacaron de la celda y ordenaron que se pare contra la pared sin presenciar de forma personal el acto; motivo por el cual, se negó rotundamente a firmar el Acta de requisa; posteriormente, se convocó al delegado del Bloque A, como a los miembros directivos de los internos de dicho Centro Penitenciario para que suscriban como señal de constancia de la requisa realizada así como de los objetos decomisados, iniciándole un procesamiento para la imposición de sanciones disciplinarias, siendo convocado a una única entrevista a la que asistió sin un profesional abogado, desarrollándose el proceso sin la debida compulsa de pruebas testificales y otras que se hubieran generado.

El 29 de abril de 2021, fue notificado con la Resolución Sancionatoria 041/2021 de 26 de igual mes, sin proporcionarle una copia, haciéndole conocer que se hizo pasible a la sanción de treinta días de aislamiento; es decir, su traslado a un sector más riguroso; por lo que, el 4 de mayo del citado año, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, apelación que estaba siendo sorteada; sin embargo, la Oficina Gestora no quiso recibir alegando la inexistencia del Juzgado de Ejecución Penal y Supervisión; por lo que, dicho Juzgado no ha resuelto la apelación. No obstante, el 12 de mayo de 2021, los funcionarios policiales a pesar de estar pendiente de resolución su recurso de apelación, lo ingresaron al sector de aislamiento para cumplir con la sanción disciplinaria que le fue impuesta sobre la base de un procedimiento completamente ilegal, en el cual no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, emitiéndose una Resolución, sin la fundamentación adecuada e incongruente, sustentada en entrevistas a los internos e informes policiales de 24 de abril de 2021, contradictorios entre sí.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, a la defensa, a impugnar y a la libertad; citando al efecto los arts. 74.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata liberación del área de aislamiento, dejando sin efecto su confinamiento en el régimen más riguroso; b) Conminar a los demandados a la restitución del televisor marca Shoun Ong y el DVD marca Samsung objetos no prohibidos; toda vez que, cuentan con las debidas autorizaciones de 16 de marzo de 2018 y 16 de febrero del mismo año; c) La reparación de daños y perjuicios a su favor, por parte de los demandados, con determinación de responsabilidad penal en cuanto a la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, además de la imposición de una multa, conforme a lo establecido por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) Su traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; puesto que, es evidente que existe animadversión en su contra de parte de los funcionarios policiales a cargo de la seguridad del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, más si aún no cuenta con sentencia condenatoria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 15 de mayo de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 40 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de la acción de libertad, y ampliando el mismo manifestó que: 1) Ha sido indebidamente procesado dentro del Régimen Disciplinario sin haber estado presente en la requisa que se hizo; motivo por el cual, está indebidamente privado de su libertad en un régimen más riguroso que el que determinó el Juez Cautelar; 2) El 24 de abril de 2021, a horas 07:00 aproximadamente, funcionarios del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, procedieron a realizar una inspección únicamente en la celda 119 del bloque A que le fue asignada, habiendo requisado una serie de objetos con el argumento de estar prohibida su posesión dentro de lo que significa el cumplimiento de la detención preventiva, vulnerando una serie de derechos; 3) De dicha requisa derivan dos informes contradictorios, uno de ellos el 002/2021 de 24 de abril, donde se señala que la requisa se inició a las 06:30 y otro el 28/2021 de la misma fecha, que señala que la requisa se llevó a cabo a las 07:30 informes que difieren entre sí en su contenido; 4) No se dio cumplimiento a los previsto en el art. 123 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, ni se procesó ni una sola acta que denote el cumplimiento de dicha Ley; 5) Se emitió la sanción y se le notificó el 29 de abril de 2021, sin entregarle copia alguna, vulnerando su derecho a la defensa; 6) Fue aislado en un régimen más riguroso estando pendiente el recurso de apelación, vulnerando el art. 180.II de la CPE, en cuanto al derecho de impugnación, vinculado al principio pro actione, sin tomar en cuenta que el Juez de Ejecución Penal puede determinar si corresponde o no la pena impuesta de treinta días en aislamiento, no se tomó en cuenta que el art. 125 de la citada Ley, dispone que debe haber una ejecutoria previa de la sanción; 7) El art. 32 de la mencionada Ley, establece que el régimen de apelaciones se rige conforme lo previsto en el art. 396 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la apelación incidental; y, 8) De esa manera se vulneraron los derechos a la defensa, a la libertad dentro de un régimen cerrado y a una resolución debidamente fundamentada y congruente; por lo que, pide sea traslado a otro régimen penitenciario frente a la animadversión extrema de los funcionarios policiales contra su persona.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados

Jhonny Alarcón Ticona, Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, no presento informe ni se hizo presente en la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 48.

Walter Flores Linarez, Encargado de Régimen Interno y Sanciones Disciplinarias del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, en audiencia refirió que: i) De acuerdo con los informes emitidos el 24 de abril de 2021, por los funcionarios policiales Obed Chino Yujra y Miguel Yanarico Nacho, se realizó el proceso investigativo y entrevistas policiales, de acuerdo al Acta de Requisa, fue elaborada la Resolución de 26 de igual mes y año, y posteriormente notificado al privado de libertad el 29 del referido mes y año a horas 11:45, conforme consta de su firma y rúbrica, haciendo conocer que tiene derecho a apelar, situación que se puso en conocimiento del Juez el 30 de del mencionado mes y año, con oficio Cite 405/2021; y, ii) El 4 de mayo de igual año, la hermana del procesado hizo llegar una copia de la apelación tan sólo en fotocopias simples, haciéndoles conocer que había una apelación y se solicitó al juzgado se pronuncie sobre la sanción del privado de libertad, no es evidente que no se hizo conocer al juzgado; al contrario, el 7 de mayo se hizo conocer la apelación, más un informe elaborado por el funcionario policial Martín Tarqui que sigue pendiente de resolución, y hasta ahora no se activó la misma.

Obed Chino Yujra, Jefe de Seguridad; Manuel Cristhian Argollo Ochoa, Alfredo Quispe Choque y Ángel Pedro Castaño Tinta; estos últimos Funcionarios Policiales todos del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, no se hicieron presentes en la audiencia ni presentarón informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 46 a 48.

Miguel Yanarico Nacho, Encargado del Personal del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, presente en la audiencia informó lo siguiente: a) A horas 06:30 recibió la orden del Jefe de Seguridad, para proceder a la requisa y no así el horario donde se había realizado la misma; b) En cuanto a que Miguel Ángel Suaznabar Portillo -ahora accionante- no estaría en la requisa es completamente falso, se encontraba en su celda, se observó un mueble prefabricado con doble fondo en el cual el privado de libertad, observó que ya encontraron y preguntaron que tenía en su interior, y vociferando que nada tiene que ver abandonó su celda; y, c) Señala que los delegados se encontraban en la puerta debido al pequeño espacio de la celda.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 172/2021 de 15 de mayo, cursante de fs. 44 a 45 vta., concedió en parte la tutela solicitada y dispuso la liberación inmediata del procesado Miguel Ángel Suaznabar Portillo -ahora accionante- del área de aislamiento, dejando sin efecto su confinamiento en tanto se tenga una resolución debidamente ejecutoriada y dictada por el Juez de Ejecución Penal, con los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso disciplinario seguido dentro del penal, deben observarse las normas previstas en la Ley de Ejecución de Penas; 2) En el caso de autos ha existido un indebido procesamiento, pues si bien se ha emitido una resolución, la misma es apelable siendo que el derecho a la impugnación está reconocido en el art. 180.II de la CPE, aplicable también en procesos disciplinarios como el presente dentro de la normativa prevista; 3) Toda persona tiene derecho a impugnar una resolución que considera le causa agravio, más aún cuando la sanción de aislarlo a un régimen más riguroso, debería cumplirse siempre y cuando la resolución esté ejecutoriada; en el caso de autos se evidencia que el 29 de abril de 2021 le fue notificado el fallo y el 12 de mayo del citado año, ejecutaron la Resolución a sabiendas que el 4 del mismo mes y año, ya se interpuso el recurso de apelación dentro del plazo previsto por ley; 4) Las autoridades disciplinarias del Centro Penitenciario Chonchocoro de dicho departamento no han cumplido con lo que prevé el art. 125 de la LEPS, conforme aclaró el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital de dicho departamento, la apelación fue remitida ante el Juez de Ejecución Penal y previo sorteo recayó en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento que es la autoridad que emitirá la resolución confirmando o en todo caso revocando esa sanción disciplinaria; y, 5) De esa manera al haberse ejecutado la resolución de primera instancia sin esperar el fallo del recurso de apelación se vulneró el procedimiento previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; por lo que, corresponde otorgar la tutela en parte, denegando por lo demás.