SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0691/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S1

Fecha: 21-Jul-2022

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[6], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de

De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa. 

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad. 

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7], señala al respecto en su art. 10.1 que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 

En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas”[8], en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como: 

Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ; Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la CIDH permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar. 

En esa línea de razonamiento, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación[9].  

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

… la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, al señalar:

… la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados … 

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0192/2018 de 14 de mayo[10], citando la SCP 0618/2012 de 23 de julio, ha expresó que:

es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema.  

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos. 

En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Constitución Política del Estado.  

Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE[11], y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal)  tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de  los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.

En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, a la defensa y a impugnar, a la libertad, a la vida y a la salud; toda vez que, los funcionarios policiales demandados vulneraron la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, a tiempo de realizar la requisa en su celda 119 del bloque A del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, y haberlo procesado disciplinariamente, sin guardar las formalidades de ley, emitiéndose la Resolución 041/2021, a través de la cual se lo sancionó a treinta días calendario de aislamiento a un régimen más riguroso, siendo ejecutada dicha sanción a partir del 12 de mayo de 2021, al margen de lo previsto por el art. 125 de la LEPS, a pesar de estar pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso impugnando la referida Resolución sancionatoria de primera instancia.

Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados y descritos en Conclusiones se evidencia que el 24 de abril de 2021, a horas 07:30 aproximadamente, se llevó a cabo una requisa rutinaria en la celda 119 del bloque A ocupada por el hoy accionante Miguel Ángel Suaznabar Portillo, quien se encuentra en calidad de detenido preventivo en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz.

Según el informe de 25 de abril de 2021, dicha requisa se llevó a cabo por medidas de seguridad, con la presencia de los celadores, personal de servicio, los Delegados del bloque “A-1” celda 119, los miembros de la Directiva del Bloque y el detenido preventivo Miguel Ángel Suaznabar Portillo, quien una vez notificado de manera verbal, se negó a estar presente en la requisa, habiéndose encontrado en el doble fondo de una mesa dos aparatos telefónicos (celulares) marca Samsung y Xiaomi, un televisor marca Changon, un DVD marca Philips y tarjetas de activación de líneas telefónicas de la empresa Tigo, los cuales procedieron a secuestrar; asimismo, realizaron el acta correspondiente que el privado de libertad se negó a firmar. Informe reiterado por Miguel Yanarico Nacho, Encargado del Personal del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz.

En la entrevista el accionante Miguel Ángel Suaznabar Portillo refiere que a las 06:30 del 24 de abril de 2021, tres oficiales y los tenientes Obed Chino Yujra y Manuel Cristian Argollo Ochoa lo sacaron al pasillo a dos metros de la puerta de su celda y empezaron a requisar la misma, donde fue amenazado por este último. Asimismo refirió que es propietario del televisor y el DVD y un cargador de radio y que tiene autorización del Director del Centro Penitenciario para ello y que los demás objetos jamás los vio y no tiene idea de quién son los celulares.

Previa entrevista a los testigos señalan que desconocen lo que el requisado tenía en su celda y que los aparatos electrónicos requisados se encontraban en una mesa de billar.

Según Acta de Requisa del 24 de abril de 2021, a la celda “A-119” del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, celda perteneciente a Miguel Ángel Suaznabar Portillo, se encontraron los siguientes artefactos no autorizados: celular Samsung color azul, celular Redmi color negro, dos Chips, cargador, televisor marca Shan Ghoreg, DVD marca Samsung, tablero con doble fondo, Acta que no lleva la firma del privado de libertad -ahora accionante-.

Mediante Resolución 041/2021 emitida por Jhonny Alarcón Ticona, Director y Walter Flores Linarez, Encargado de Régimen Interno y Sanciones Disciplinarias, ambos del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, el privado de libertad Miguel Ángel Suaznabar Portillo fue sancionado con el traslado a otra sección más rigurosa por el periodo de treinta días calendario, por haber cometido la falta disciplinaria prevista en el art. 130.6 de la LEPS (faltas muy graves), cuya notificación se practicó el 29 de abril de 2021, al procesado Miguel Ángel Suaznabar Portillo, quien presentó recurso de apelación el 4 de mayo del referido año, habiéndose ejecutado su cumplimiento, según afirma el accionante, desde el 12 de igual mes y año, sin que tal afirmación hubiera sido objetada o desvirtuada por la parte demandada.

Consta que el 30 de abril de 2021, se remitió la nota 0405/2021 ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz poniendo en su conocimiento la Resolución -de sanción disciplinaria- 041/2021 y el traslado a una sección de régimen más riguroso.

Del análisis de los antecedentes referidos, se tiene que el accionante cuestiona la forma en la que se llevó a cabo la requisa en su celda 119 del bloque A del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz y haberlo procesado disciplinariamente, sin guardar las formalidades de ley, emitiéndose la Resolución 041/2021, a través de la cual se lo sancionó a treinta días calendario de aislamiento a un régimen más riguroso, al respecto cabe señalar que es atribución de las autoridades que se encuentran a cargo del Régimen Disciplinario del Recinto Penitenciario resolver dicho aspecto, así como la falta de fundamentación y congruencia; toda vez que, dicha problemática se encuentra pendiente de resolución en mérito al recurso de apelación que se planteó ante el Juez de Ejecución Penal; por lo que, no corresponde a la jurisdicción constitucional emitir un pronunciamiento al respecto, porque serán las autoridades pertinentes quienes resuelvan dicha problemática.

Respecto a la vulneración del derecho a la salud y a la vida, el accionante no ha señalado con precisión de qué manera fueron amenazados o lesionados dichos derechos, no se evidencia una acción o acto que amenace los mismos; por lo que, en estos puntos, también corresponde denegar la tutela solicitada.

En lo relativo a la vulneración de los derechos a la defensa, a la impugnación y a la libertad, de acuerdo con los antecedentes que cursan en obrados, el accionante fue notificado el 29 de abril de 2021, con la Resolución 041/2021 y presentó apelación el 4 de mayo del citado año, dentro del plazo previsto por el art. 123 párrafo segundo de la LEPS; sin embargo, el accionante refiere que se encuentra privado de su libertad en un régimen más riguroso cumpliendo sanción desde el 12 del referido mes y año.

Al respecto el art. 14.IV de la CPE, refiriéndose al principio de legalidad señala que: “En el ejercicio de los derechos nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban”.

Por su parte el art. 125 de la LEPS, señala que las sanciones impuestas serán cumplidas una vez ejecutoriadas sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias.

En el caso de autos, al haberse ejecutado la Resolución 041/2021 emitida por Jhonny Alarcón Ticona, Director y Walter Flores Linarez, Encargado de Régimen Interno y Sanciones Disciplinarias, ambos del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, y dispuesto el cumplimiento de la sanción, sin que la resolución esté ejecutoriada, se ha infringido el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE, y el principio a impugnar garantizado en el art. 180.II de la Ley Fundamental, así como lo dispuesto en el art. 125 de la LEPS, debido a que existe un recurso de apelación pendiente de resolución ante el Juez de Ejecución Penal, que al no haber sido oportunamente remitido y resuelto infringe los derechos referidos.

Encontrándose de esa manera el accionante indebidamente privado de su libertad en un régimen más agresivo sin que exista una resolución sancionatoria debidamente ejecutoriada, debido a que no se resolvió el recurso de apelación planteado, se coartó el derecho a la doble instancia, que permite a la autoridad superior evaluar, revisar y compulsar los puntos de vista del recurrente permitiendo el derecho a la defensa y a impugnar como refiere la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, parafraseando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es necesario recalcar que al referirse a la dignidad y derechos de los privados de libertad, ha señalado que este grupo de personas que por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios no perdieron los derechos inherentes al ser humano; por lo cual, son los Jueces y Tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados. Es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

Por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada en cuanto a los derechos a la defensa y a impugnar vinculados con el derecho a la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR

la Resolución 172/2021 de 15 de mayo, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada en cuanto a los derechos a la defensa y a impugnar, vinculados con el derecho a la libertad, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Disponer que las autoridades demandadas procedan conforme a lo dispuesto por el Juez de garantías.

CORRESPONDE A LA SCP 0691/2022-S1 (Viene de la pág. 18).

  Se exhorta al Juez de garantías que en lo sucesivo remita la prueba mínima necesaria completa para resolver la acción de libertad.

4°  DENEGAR en relación a los derechos a la salud y a la vida, así como al indebido procesamiento disciplinario conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2, señala: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:

1.El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)

2.El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona'. (párrafo 158)

3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”.

[2]El FJ III.2.2. refiere: “…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (las negrillas son nuestras).

[3]El Considerando III.2, expresa: “…el principio de la reserva legal entendiéndose por éste la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de Ley” (las negrillas son incorporadas).

[4]“La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

[5]Sobre la dignidad humana La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 CPE). Por otra parte a través del art. 21 ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo referido la CPE hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”

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[6]STERN, K. (2009).  Jurisdicción Constitucional y Legislador.  Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24

[7]El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Bolivia mediante Ley No. 2119, promulgada el 11 de septiembre de 2000.  

[8]La Organización de Estados Americanos a través de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia, hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitenciarias; y la situación 0de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados; CON EL OBJETIVO de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07); ADOPTA los siguientes PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26”

[9]Al respecto la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, prescribe el respeto a la dignidad y la prohibición de trato cruel o inhumano en los arts. 2.III, 5.I, 9, entre otros.

[10]“…es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas  privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.”

[11]Art. 9. CPE “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y las Ley: 4)Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”