SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S1
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado sin mandato, denuncia que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, a la defensa, a impugnar y a la libertad; toda vez que, los funcionarios policiales demandados vulneraron la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, a tiempo de realizar la requisa en la celda 119 bloque A del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, la cual le pertenece y haberlo procesado disciplinariamente, sin guardar las formalidades de ley, emitiéndose la Resolución 041/2021, a través de la cual se lo sancionó a treinta días calendario de aislamiento en un régimen más riguroso, siendo ejecutada dicha sanción a partir del 12 de mayo de 2021, al margen de lo previsto por el art. 125 de LEPS, a pesar de estar pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso impugnando la referida Resolución sancionatoria de primera instancia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto se considerarán los siguientes temas: i) Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; ii) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
Tanto la SCP 0539/2019-S2 de 15 de julio como la SCP 00410/2018-S2 de 6 de marzo, refiriéndose al derecho a la defensa y a la impugnación de los actuados procesales, por medio de los recursos previstos por ley, ha señalado que son derechos reconocidos tanto por la Constitución Política del Estado, como por las normas internacionales que conforman el Bloque de Constitucionalidad, debido a su importancia dentro del proceso como medios de auxilio para impugnar las providencias y resoluciones que no guarden conformidad con la norma, con la finalidad que el juez o tribunal advertidos de los defectos lo reanalice, evalúe y compulse, en ese orden señalaron que:
El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0140/2012 de 9 de mayo[1] y SCP 0275/2012 de 4 de junio[2], entre otras.
De igual forma la Constitución Política del Estado establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH tal cual se señaló en la SC 004/2001 de 5 de enero y DC 06/2000 de 21 de diciembre[3].
III.2. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0387/2020-S1 de 25 de agosto, asumió en siguiente razonamiento:
De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma Norma Suprema, el de: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto en su art. 11.1, establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo[4], reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo[5], entre otras, estableció que la dignidad “designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente”.
Asimismo, la SC 2134/2013 de 21 de noviembre afirma que:
El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[6], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de