SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2022-S1
Fecha: 22-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 19 a 26 y 9 de abril de 2021, cursante de fs. 39 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emerson Marcos Martínez Guerrero, representante legal de la Empresa SUDEMSA S.R.L., señaló que la mercadería que enviaron en la empresa Trans Copacabana, sufrió decomiso por parte de la Aduana Regional Cochabamba, quienes a posterior emitieron la Resolución Administrativa signada CBBCI-RC-0128/2020 de 29 de junio, confirmando comiso definitivo de la mercadería; a consecuencia de ello ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (AIT), interpusieron Recurso de Alzada, mismo que en una primera instancia fue admitida mediante el Auto de Admisión signado ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, para luego ser anulado por la misma autoridad a través del Auto de Anulación ARIT-CBA-0184/2020 de 1 de septiembre, bajo el argumento que no se hubiese acreditado derecho legítimo sobre la mercadería decomisada, y rechazado por Auto de Rechazo ARIT-CBA-0184/2020 de 3 de septiembre, señalando que Lourdes Benites Vitancur sería la propietaria de la mercadería comisada y no su persona porque no acreditó interés legítimo en el recurso de alzada vulnerando su derecho al debido proceso conforme determina el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y el principio PRO ACTIONE, contrariando el art. 76 del Código Tributario Boliviano Ley 2492; por lo que formuló Recurso Jerárquico; empero de igual manera, mediante proveído de 29 de septiembre de 2020, fue denegado estableciendo que no contaba con legitimación pasiva, evitando pueda subsanar dicha observación y permitir la revisión del proceso sancionador arbitrario que le siguió la Aduana Nacional, impidiendo así ejercer su derecho a recurrir los actos administrativos en los plazos y procedimiento establecido para el efecto, incumpliendo lo dispuesto en el art. 96 de la Ley 2492, porque no se identificó a todos los presuntos contraventores (propietarios de la mercadería); autoridad que solo se limitó a señalar que la factura 161, no constituía respaldo legal de importación de la mercadería comisada, que de acuerdo a sus procedimientos reglamentarios previsto en el art. 9 Resolución de Directorio 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016, que aprobó el procesamiento por contrabando contravencional, se “debió” haber presentado Declaración Única de Importación (DUI); accionar que constituyó una acción omisiva en labor valorativa de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), tomando en cuenta que el art. 2 del D.S. 0708 de 24 de noviembre de 2010, estableció que las mercaderías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que son trasladados de interdepartamentalmente o interprovincialmente, que cuenten con factura de compra verificable en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), no pueden ser objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Aduanero.
Asimismo, hace notar que el Auto de Admisión del Recurso de Alzada ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de septiembre, al haber sido legalmente notificado a las partes, no podía ser anulado por la propia administración accionada; puesto que, una vez notificado el acto administrativo no es posible su revocación en sede administrativa, por la propia autoridad que emitió el acto, ya que no tiene competencia para ello, siendo posible su modificación solamente vía judicial, como prevé el art. 51 del D.S. 27113, Reglamento de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, aplicable al presente caso supletoriamente; por lo que, no es legal que la misma autoridad que admitió el Recurso de Alzada presentada en contra de la injusta Resolución Administrativa CBBCI-RC-0128/2020 de 29 de junio y admitida mediante Auto de Admisión ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, luego fuera anulado por la misma autoridad y posteriormente rechazado mediante el Auto de Rechazo ARIT-CBA-0184/2020 de 3 de septiembre, con el argumento que su persona no tendría legitimación activa por no haberla acreditado; por cuanto, el derecho legítimo sobre la mercancía decomisada al haber sido transferida o vendida a Lourdes Benites Vitancur, ya no tendría derecho legítimo para impugnar dicha resolución, sin que se le haya dado la oportunidad de subsanar dicha observación y así permitir la revisión del arbitrario proceso sancionador que le sigue la Aduana Nacional, sin cumplir a cabalidad el art. 96 de la Ley 2492, al no haberse identificado a todos los presuntos contraventores, los propietarios de la mercadería, habiéndole también la Aduana Nacional “impedido que ejerza cabalmente” su derecho a la defensa en los plazos y procedimientos administrativos establecidos, limitándose a señalar que la Factura 161 no constituye respaldo de la legal importación de la mercadería comisada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, y a ser oído previo a ser juzgado; citando al efecto los arts. 13, 14.III y V; 115 II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y se deje sin efecto el Auto de Rechazo ARIT-CBA-184/2020 de 3 de septiembre, como los demás actos sucesivos emitidos por la ARIT y la ANB; manteniendo como válido y subsistente el Auto de Admisión del Recurso de Alzada ARIT-CBA-184/2020 de 12 de agosto, procediendo inmediatamente con su sustanciación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 289 a 296 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En la audiencia virtual, el accionante, por intermedio de su abogado y representante, se ratificó en forma íntegra en todo el contenido de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Raúl Einar Rivas Camacho, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, hoy accionado, a través de informe escrito cursante a fs. 279 a 288, expresó lo siguiente: a) Hay incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 numerales 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no existe una relación precisa de los hechos que motivaron la violación de garantías y derechos constitucionales, limitándose a una transcripción de sentencias constitucionales y antecedentes en instancia administrativa, sin señalar su relación con los actos supuestamente lesivos de garantías, ni expresa con claridad debido a que, el memorial es impreciso, por lo que no expone los agravios que le habría causado el Auto de Anulación de 1 de septiembre, el Auto de Rechazo de 3 de septiembre y Proveído de 29 de septiembre todos del año 2020, emitidos por la ARIT Cochabamba ni refiere la trascendencia de dicha vulneración, ni cómo se habría vulnerado; por lo que, no existe un nexo de causalidad entre lo pretendido por el accionante y los actos acusados de vulneradores; b) Los recursos administrativos en el ámbito aduanero se sustancian y resuelven con arreglo al procedimiento establecido en el CTB y sólo a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo. Es así que de acuerdo al art. 143 del CTB que determina que contra los actos definitivos de las administraciones tributarias procede el recurso de alzada que, para su interposición, requiere de legitimación activa o interés legítimo que debe ser acreditado con documentación respaldatoria conforme lo establece el inciso b) del art. 198 de la Ley 2492 e, igualmente, el Recurso Jerárquico, según lo dispuesto por el parágrafo III del art. 195, “solamente es admisible en contra de la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada” y, teniendo que puede darse la existencia de recursos jerárquicos que no cumplan con la normativa, el art. 218 del CTB reconoce al Director Ejecutivo Regional, la potestad de admitir, observar o rechazar, mediante Auto expreso. En este último caso, no es supletorio de un recurso jerárquico, puesto que es “un simple rechazo por no cumplir con los requisitos de admisibilidad”, aspecto concordante con la SCP 0993/2015-S2; en el presente caso, la AIT no resolvió controversias de fondo como pretendía el recurrente; simplemente se circunscribió a revisar la admisibilidad de dichos recursos y toda vez que no cumplían con los requisitos de forma fundamentada y motivada, fue rechazada, por lo que su Recurso de Jerárquico tampoco era admisible por restricción de los arts. 144 y 195.III del CTB que exige la existencia de Resolución que resuelva el recurso de alzada; no simplemente que lo rechace por admisibilidad. Por lo mismo, al no haber tramitación alguna de recursos de alzada o jerárquico, no se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad. Por todo ello, corresponde que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional en consideración al art. 53 del CPCo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En calidad de tercero interesado, Mauro Vargas Calvimonte, Administrador de Aduana Interior Cochabamba, por memorial cursante a fs. 251 a 254 vta., expresó: 1) En la acción de amparo constitucional no se debaten hechos controversiales como en el presente caso en los que existen dudas acerca de la propiedad de los bienes incautados, aspecto que no ha sido debidamente observado en la fase de admisión, siendo que como documentos de descargo fueron presentados por Carol Taboada Gómez, como asesora legal de Trans Copacabana, adjuntando como descargo al Contrabando Contravencional investigado la factura 161 de 1 de junio de 2020, documento en el que se indica que el derecho propietario corresponde a Lourdes Benites Vitancur, titular de la factura y propiedad de la mercancía, siendo que el accionante SUDEMSA S.R.L., fue el que vendió el lote de repuestos comisados, por lo que no se puede reclamar un derecho propietario de un bien que ha transferido con documento fiscal quedando cuestionado y correctamente observado su derecho propietario; y, 2) El accionante, no tiene legitimación activa para interponer el Recurso de Alzada en representación de la empresa SUDEMSA S.R.L., ante la AIT Cochabamba y la presente acción de amparo constitucional, al no ser el agraviado directo con la presunta conculcación de derechos, por no ser titular de los bienes comisados puesto que no puede reclamar algo que no le pertenece. Por todo ello, pide que se declare improcedente la acción de amparo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 136/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 297 a 302, denegó la tutela, en base a las siguientes consideraciones: i) La acción de amparo constitucional es un proceso constitucional condicionado al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad que son, por un lado la carga que tiene el accionante de identificar la existencia de un acto o la existencia de una omisión, la misma que ha sido cumplida en identificar el acto que es el Auto de Rechazo del Expediente 0184/2020 de 3 de septiembre que dispone rechazar el recurso de alzada interpuesto por SUDEMSA S.R.L.; y, ii) El accionante, en sede administrativa, no cumpliría con uno de los requisitos esenciales para la interposición de cualquier recurso. En relación a ello, si bien en los procesos administrativos rige el principio de informalismo en favor de quien acude a la administración, esto no significa que lleve al administrado a omitir piezas fundamentales de su pretensión como es la legitimación, que tiene que ver con una cualidad que le consigna a alguien con derecho a reclamar algo que le puede afectar en un derecho o un interés, teniendo en cuenta que en el circuito de los sujetos procesales, el tercero puede dejar de actuar como tercero simple y apersonarse como un tercero que genere actos procesales como si fuera parte; en función a ello, en el Auto de Rechazo accionado, se hace referencia a la admisión condicionada del recurso, debiendo demostrar legitimación activa en plazo establecido y al no haberlo hecho de forma suficiente, se dispone anular obrados hasta el Auto de Observación de 24 de junio de 2020, debiéndose emitir el Auto de Rechazo por no cumplir con los requisitos establecidos en el inc. b) parágrafo I del art. 198 del CTB. Por lo tanto, al no ser propietario de los bienes comisados, de los que la propietaria es Lourdes Benites Vitancur, no se vulneró ningún derecho de acceso a la justicia del accionante.