SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0715/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2022-S1

Fecha: 22-Jul-2022

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 136/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 297 a 302, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de

CORRESPONDE A LA SCP 0715/2022-S1, viene de la pág. 23).

Justicia de La Paz y en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho al acceso a la justicia conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Disponer dejar sin efecto el Auto de Anulación signado ARIT-CBA-0184/2020 de 1 de septiembre, para que la parte accionada, en el plazo de 48 horas de conocer el presente fallo reencamine el procedimiento asumido, y en consecuencia asuma los lineamientos desarrollados en el presente fallo constitucional, si es que hasta la fecha la situación de la parte accionante no hubiera variado de manera más favorable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] “Siguiendo éste razonamiento, conviene establecer con meridiana claridad el significado de eficacia, obligatoriedad, ejecutoriedad, ejecutividad y estabilidad del acto administrativo. La estabilidad constituye un carácter del acto administrativo, o un principio del mismo. En tal sentido, si la Administración expide una resolución, un auto u otro similar concediendo una solicitud (como la devolución de un vehículo decomisado) o denegándola, tal acto administrativo adquiere estabilidad, se presume legítimo y por lo tanto ingresa al mundo jurídico. Otro carácter con categoría de principio, según Cassagne, es la ejecutoriedad que: “…consiste en la facultad de los órganos estatales que ejercen dicha función administrativa para disponer la realización o cumplimiento del acto sin intervención judicial, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico” (Las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el tratadista Marienhoff dice: "La ejecutoriedad del acto administrativo significa que, por principio, la Administración misma y con sus propios medios lo hace efectivo, poniéndole en práctica" Osea si se emite una resolución o auto administrativo, la misma entidad que profirió el acto debe ponerlo en práctica y unilateralmente no puede quitar o suspender los efectos, pues es a partir de esta facultad que se generan consecuencias de suma importancia en el campo de la certeza jurídica que es propia de todo Estado de Derecho.

Es prudente igualmente, indicar que en la teoría administrativa se diferencian la ejecutoriedad de la ejecutividad, siguiendo nuevamente el razonamiento de Marienhoff, su diferencia radica en que: "….la ejecutoriedad y la ejecutividad actúan en dos planos distintos: la primera hace a las facultades que tiene la Administración para el cumplimiento del acto administrativo, sin intervención judicial, utilizando excepcionalmente la coacción; la ejecutividad en cambio se refiere al título del acto en el plano procesal, siendo ejecutivo -conforme a todo nuestro ordenamiento jurídico procesal- aquel acto que, dictado con todos los recaudos que prescriben las normas legales, otorguen el derecho procesal de utilizar el proceso de ejecución..."

[2] “El art. 32 de la LPA, señala que “Los actos de la Administración Pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación”. De acuerdo a esta norma,  se presume la validez de los actos administrativos; sin embargo, el capítulo V de la LPA, establece los casos en que el acto administrativo puede ser declarado nulo o anulable. Así, el art. 35 establece:

I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:

a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio;

b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;

c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;

d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y

e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.

II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente ley”.

Por su parte, el art. 36, determina que:

I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción al ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”.

[3] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.

No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.

[4] El FJ III.3.3 señala: “…el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.

[5] Véase en relación al tema, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre.

[6] “El art. 32 de la LPA, señala que “Los actos de la Administración Pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación”. De acuerdo a esta norma, se presume la validez de los actos administrativos; sin embargo, el capítulo V de la LPA, establece los casos en que el acto administrativo puede ser declarado nulo o anulable. Así, el art. 35 establece:

I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:

a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio;

b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;

c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;

d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y

e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.

II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente ley”.

Por su parte, el art. 36, determina que:

I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción al ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”.

[7] De la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, referida al derecho fundamental de acceso a la justicia, se advierte que este, faculta a todas las personas poder acudir en igualdad de condiciones, ante las autoridades que administran justicia, a efectos de que se otorgue la debida protección o restablecimiento de sus derechos o intereses legítimos, a través de la emisión de una decisión de fondo, que resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, con arreglo a ley y garantice que este fallo será cumplido y ejecutado de manera tal, que se protejan efectivamente los derechos reconocidos o declarados.