SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2022-S1
Fecha: 22-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución Administrativa CBBCI-RC-0128/2020 de 29 de junio, emitida por Boris Emilio Guzmán Arze, Representante de la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, por el que se declara probado el contrabando contravencional atribuido a Daniel Figueredo Valverde, en razón de que el 29 de mayo de 2020, la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, habiéndose efectuado intervención al vehículo tipo furgón, marca Volvo, color blanco, con placa de control 4561-FBP, correspondiente a la empresa transportadora Trans Copacabana S.A., se evidenció mercadería sin documentación, medio de transporte en el que por encomienda estaba siendo transportado las mercancías de la empresa SUDEMSA S.R.L., con destino a la ciudad de Tarija (fs. 117 a 158).
II.2. A través del memorial de 20 de julio de 2020, SUDEMSA S.R.L., interpuso Recurso de Alzada en contra de la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0128/2020 de 29 de junio, señalando que:
“En este caso, si bien el Contribuyente respecto a la Resolución Administrativa pudo ejercer su derecho a la impugnación, este hecho no subsana el vicio de anulabilidad encontrado en la notificación del Acta de Intervención, debido a que esta no cumplió con su finalidad, que es el efectivo conocimiento del citado acto administrativo, conforme establece el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en el marco del Debido Proceso.
Correspondiendo señalar que el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0077/2020 no reúne los requisitos mínimos legales previstos por el Art. 96 del CTB que vulneran mi garantía constitucional del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa porque la ANB no tipifico las conductas presuntamente contravenidas siendo necesario señalar que el Art. 28 de la citada norma establece expresamente cuales son los elementos esenciales del Acto Administrativo, bajo el siguiente texto: “son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: El Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además los recaudos indicados en el inciso b) del presente ordenamiento jurídico vigente, en observancia al Principio de Sometimiento Pleno a la Ley contenido en el inc. c) del art. 4 de la Ley N° 2341, su incumplimiento se traduce no solamente en una arbitrariedad, sino también en una flagrante vulneración a los derechos constitucionales concordante con ello los actos administrativos se presumen válidos mientras no se declare su nulidad” mediante los medios establecidos por el art. 35 de la Ley 2341, a su vez señala los casos en los cuales la validez de los actos emitidos por la Administración Pública se ven afectados, estableciendo al respecto que: I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: c) Los que hubiesen sido dictados procedimiento legalmente establecido: prescindiendo total y absolutamente del d) los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado, Del análisis de los artículos precedentes se advierte que el ordenamiento jurídico vigente ha establecido clara expresamente que la ausencia de cualquier requisito esencial del acto viciara de nulidad el mismo. En tal sentido la ausencia de fundamento jurídico conforme a las exigencias del Art. 96 del CTB.
(…)
Ahora bien respecto al argumento que el Acta de Intervención Contravencional N° CBBCI-C-0077/2020 de 10/06/2020 no cumple con los requisitos legales previstos por el art. 96 del CTB la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías elementos valoración, así como los requisitos previstos por el art. 66 del DS 27310 es decir señalar con precisión los presuntos responsables describiendo su accionar.
(…)
Por lo tanto, es evidente que el Acta de Intervención Contravencional CBBCCI-C-077/2020 carece de un completo y detallado inventario de la mercadería decomisada. Al respecto, es preciso señalar que la prueba “se puede definir como el medio mediante el cual es posible la demostración de los supuestos fácticos que las normas jurídicas señalan como generadores de una obligación o para el reconocimiento de un derecho”, siendo así que la actividad probatoria consiste en la “actividad de aportar al proceso oportunamente y por medios de prueba aceptados legalmente, los motivos o razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados y llevar al convencimiento del operador jurídico, funcionario administrativo o judicial, acerca de la veracidad de los hechos alegados” (WHITTINGHAM GARCÍA Elizabeth. Las Pruebas en el Proceso Tributario Temis SA. Bogotá-Colombia. 2005. Pag. 13.
Asimismo, Del cuadro expuesto, se advierte que la Administración Aduanera, como argumentos para desestimar la prueba, señaló que NO AMPARA, para el presente ítem, no se presentó documentación que acredite la legal internación a territorio aduanero nacional” (sic [fs. 185 a 188 vta.]).
II.3. Cursa Auto de Observación Expediente: ARIT-CBA-0184/2020 de 24 de julio, emitida por Eric Ausberto Rojas Urquiza Director Ejecutivo Regional, Dirección Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria señaló:
“…se establece que no cumple con cumple con los siguientes incisos del artículo 198 del Código Tributario Boliviano (CTB).
b) Toda vez que el acto impugnado se encuentra dirigido contra DANIEL FIGUEREDO VALVERDE y la empresa “TRANS COPACABANA S.A.”, el recurrente SUDEMSA S.R.L., representado por Emerson Marcos Martínez Guerrero deberá aclarar y demostrar su interés legítimo (legitimación activa) para impugnar la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0128/2020, conforme establece el artículo 202 del Código Tributario Boliviano.
Por otra parte, la parte recurrente deberá acompañar documentación que respalde y acredite la legal constitución y personería de SUDEMSA S.R.L., (donde se evidencie todas las modificaciones que se hubieren realizado) y del representante legal, acorde a lo previsto en el presente inciso y artículo 204-II y 217-a) del Código Tributario, debiendo la documentación ser presentada en original o fotocopia legalizada.
g) No existe en el Recurso de Alzada interpuesto la firma de Emerson Martínez Guerrero como representante de la SUDEMSA S.R.L.
Por lo que previamente a la admisión del Recurso, de conformidad con el parágrafo III del artículo 198 de la citada ley, la parte recurrente deberá subsanar lo observado en el término improrrogable de 5 (cinco) días computables a partir de la notificación con el presente Auto, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento” (sic [fs. 189]).
II.4. Por memorial de 5 de agosto de 2020 dirigido a la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba, SUDEMSA S.R.L., señaló “SUBSANO LO OBSERVADO EXPEDIENTE (ARIT-CBBA-184/2020)”, manifestando:
“Subsano lo observado y cumpliendo lo dispuesto por el inciso g) del art. 198 del CTB acredito mi mandato a través de los siguientes documentos en fotocopia legalizada conforme señala el Articulo 217 inc. a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que se original o copia de este legalizada por autoridad competente. Detallo los siguientes:
- Testimonio N° 252/2019 (fotocopia legalizada) que acredita mi condición de representante legal el cual me confiere poder para interponer recurso de alzada a la AIT
- Cédula de Identidad, (Fotocopia simple)
- Matrícula de Comercio (Fotocopia simple)
- NIT (Fotocopia simple)
- Constitución de la empresa SUDEMSA S.R.L. (Fotocopia simple)” (sic [fs. 203 a 204]).
II.5. Se evidencia Auto de Admisión signado ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria señalando que:
“Asimismo se aclara que la presente Admisión, se encuentra condicionada a la verificación de los manifestado por el recurrente, respecto a que: hubiese realizado la presentación de documentación respaldatoria de los ítems de su propiedad, en sede administrativa y que pese a ello, no fue notificado con ninguna actuación, demostrando así su legitimación activa para recurrir, conforme establece el artículo 202 del Código Tributario Boliviano; una vez que la Administración Tributaria, acompañe los antecedentes administrativos.
Proceda el Oficial de Diligencias de la Secretaria de Cámara, a notificar con el presente Auto al Recurrente y al ADMINISTRADOR DE ADUANA INTERIOR COCHABAMBA DE LA ADUANA NACIONAL, para que este último, en el plazo de 15 días conteste y remita a este despacho los antecedentes administrativos del acto impugnado, en cumplimiento del artículo 218 inciso c) del Código Tributario Boliviano.
(…)” (sic [fs. 205 y vta.]).
II.6. Figura Auto de Anulación signado ARIT-CBA-0184/2020 de 1 de septiembre, por el que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, dispone anular obrados hasta el Auto de Observación del expediente ARIT-CBA-0184/2020 de 24 de julio, emitiéndose Auto de Rechazo por no cumplir requisitos establecidos en el inciso b) parágrafo I del artículo 198 del CTB (Fs. 219 a 221 vta.).
II.7. Consta Auto de Rechazo Expediente: ARIT-CBA-0184/2020 de 3 de septiembre, evacuado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, por el cual indicó que revisada la documentación adjunta, se establece que SUDEMSA S.R.L., representado por Emerson Marcos Martínez Guerrero, presentó recurso de alzada condicionada a la verificación de lo manifestado por el recurrente respecto a la presentación de documentación respaldatoria en sede administrativa, a efectos de acreditar su legitimación activa para recurrir en conformidad con el art. 202 del CTB; habiendo Boris Emilio Guzmán Arze, el 31 de agosto de 2020, en representación de la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, contestando y adjuntando los antecedentes, aperturándose el término de prueba, por lo que en función a ello, el 1 de septiembre de 2020, resuelve anular obrados hasta el Auto de Observación ARIT-CBA-0184/2020 de 24 de julio, inclusive debiendo emitirse Auto de Rechazo, por no cumplir los requisitos dispuestos en el inc. b) parágrafo I del arts. 198 y 202 del CTB que dispone que podrán promover recursos administrativos “las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre”. En el presente caso, al haberse constatado que SUDEMSA S.R.L., es la vendedora del lote de repuestos a Lourdes Benites Vitancur, quien por efecto de la transacción de compra venta es la propietaria de la mercancía comisada, por lo que el argumento de ser propietario de la mercancía comisada, alegado por el accionante, carece de sustento legal, por lo que no se acreditó su interés legítimo para interponer el Recurso de Alzada (fs. 223 a 224 vta.).
II.8. Se evidencia que por memorial de 28 de septiembre de 2020, SUDEMSA S.R.L., formula Recurso Jerárquico en contra del Auto de Rechazo signado ARIT-CBA-0184/2020 de 3 de septiembre, argumentando en lo más relevante que:
“Toda vez que no se puede presumirse que asumió defensa, por el contenido y magnitud relevante que implican dichos actos, para considerarse que estuvo en igualdad de condiciones presentando sus descargos. En ese sentido la Administración Aduanera en el marco de sus competencias tenía la obligación de que los actos y diligencias cuenten con la individualización y estén revestidos de los requisitos para su validez.
Cabe aclarar que si bien el artículo 78 de la ley 2492 que otorga la carga de la prueba y quien pretenda hacer valer sus derechos y el articulo 98 del mismo cuerpo legal otorga un plazo de 3 días hábiles administrativos para la presentación de descargo.
Sin embargo debido a la falta de individualización de todos los presuntos autores y al no existir una notificación por parte de la Administración Tributaria para la respectiva presentación de descargo, puesto que nunca se notificó a SUDEMSA SRL, causando indefensión, empero la empresa anoticiándose precedió a la impugnación, para hacer valer sus derechos conforme a los artículos 198 de la Ley 2492 y artículo 202 del Código Tributario Boliviano y el artículo 11 parágrafo I de la Ley 2341; artículo 4 y 143 de la Ley 2492.
Por lo que solicito, se revoque el auto de rechazo emitido por el Director Ejecutivo Regional Cochabamba, y en su defecto se admita el presente recurso” (sic [fs. 236 a 240]).
II.9. Mediante proveído de 29 de septiembre de 2020 signado ARIT-CBA-0184/2020, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, señalo lo siguiente:
“…Conforme dispone el artículo 144 y parágrafo III del artículo 195, ambos del Código Tributario Boliviano, el Recurso Jerárquico, solo procede contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada, es decir que, el Recurso Jerárquico interpuesto con contra del auto de Rechazo de 3 de septiembre de 2020, no es procedente, toda vez que, el acto impugnado es un rechazo a la impugnación de alzada, debido al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad -no contar con legitimación activa para recurrir-, previsto en el artículo 198 del Código Tributario Boliviano; por lo que ésta parte deberá estar a lo dispuesto por el referido Auto de Rechazo” (sic [fs. 241]).