SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2022-S1
Fecha: 22-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y de ser oído previo a ser juzgado; por cuanto habiéndose emitido la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0128/2020 de 29 de junio, por el cual se dispuso declarar probado el contrabando contravencional y comiso de su mercadería, interpuso recurso de alzada, el cual inicialmente al ser admitido a través del Auto de Admisión ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, luego fue anulado por la misma autoridad, disponiendo rechazar su recurso de alzada mediante el Auto de Rechazo ARIT-CBA-0184/2020 de 3 de septiembre, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) Al haber admitido inicialmente su recurso de alzada a través del Auto de Admisión ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, y posteriormente dispuesto mediante la resolución ARIT-CBA-0184-2020 de 1 de septiembre su anulación, vulneró el debido proceso, en razón que está prohibido que la administración anule sus propios actos; y, b) En vulneración del derecho de acceso a la justicia, porque luego de anular la admisión de su recurso de alzada, rechazó su interposición, impidiendo con ello que dicha instancia pueda probar su legítimo interés en cuanto a su legitimación activa para interponer el recurso indicado.
En consecuencia, para resolver el caso de autos, se analizará lo siguiente: 1) De los actos administrativos; 2) La tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y, 3) Análisis del caso concreto.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión dichos argumentos a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. De los actos administrativos
La Ley 2341 del procedimiento administrativo en su art. 4 inc. g) establece: “Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; norma que tiene relación con el art. 32 de la misma ley, que señala: “Los actos de la Administración Pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación”.
Bajo estos preceptos, la jurisprudencia constitucional realizó interpretaciones, citando entre ellas a la SC 0998/2002-R de 16 de agosto, que señalo:
“…habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho (…) y por lo tanto (…) se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos”
La SCP 0828/2012 de 20 de agosto, reitero dicho entendimiento.
En esta misma línea la SCP 0993/2015-S2 de 14 de octubre, señaló que:
“…La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y/u defensa”.
Siguiendo los entendimientos jurisprudenciales glosados en la SC 0107/2003, la SCP 0543/2016-S1 de 12 de mayo[1], en un desarrollo tanto jurisprudencial como doctrinal en relación a los principios que rige a la administración pública, entre ellos el de la estabilidad, ejecutoriedad y su estrecha relación con el principio de legalidad sostuvo que:
“La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jurídicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producción y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administración, razón por la cual puede ser ejecutado directamente por la administración, sin necesidad de la intervención de otra autoridad del Estado, aspecto que pone en evidencia la íntima y estrecha relación entre la ejecutoriedad y el principio de legalidad en el ámbito administrativo, reconocido en el art. 4 inc. c) de la LPA, que implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Por ende, si la administración se somete al derecho y apega sus actuaciones a las normas legales, ello da lugar a que surja el principio de presunción de legitimidad [art. 4 inc. g) de la LPA]; según el cual, las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.”
De ello se entiende que se presume la validez de los actos administrativos; ello sin perjuicio de que pueda ser declarado nulo o anulable, lo cual también está previsto y regulado en los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo y ratificado por la jurisprudencia constitucional en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre[2], que luego de la descripción de esta normativa concluyó:
“De acuerdo a las normas transcritas, tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1173/2003-R, de 19 de agosto.”
En virtud del procedimiento establecido en la Ley 2341, el acto administrativo es una declaración, disposición o decisión de la administración pública de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, regida por los principios del derecho administrativo supra mencionados-, cuyas características -entre ellas- la obligatoriedad, la exigibilidad, ejecutabilidad y se presume legítimo, valido; este último también considerado como un principio; en base a los cuales se genera la firmeza de los mismos y en virtud de la cual, adquieren estabilidad, muchos de ellos crean derechos, caso en el que solo podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior. Al respecto, la SCP 1074/2010-R ya citada señalo que:
“Ahora bien, es imperante señalar también, que un acto administrativo, puede ser anulado de acuerdo a las causales establecidas taxativamente en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese contexto, interpretando teleológica y sistémicamente el parágrafo II de esta disposición, se tiene que la nulidad de actos administrativos es procedente a través de los recursos administrativos disciplinados en la propia LPA, empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de “oficio”, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo.”
En este mismo sentido, la SCP 0080/2012 de 16 de abril, precisó que:
«Dentro de las características inherentes a los actos administrativos, se encuentran tanto la presunción de legitimidad como la ejecutividad, entendida ésta última como la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación, que es el modo o manera procedimental de comunicar a los administrados, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo, lo que constituye un requisito fundamental que genera seguridad jurídica, y convicción pública respecto a la eficacia del acto.
Según Acosta Romero, dentro de los medios anormales de extinción del acto administrativo se halla la revocación, que es un instrumento legal del órgano administrativo para dejar sin efecto en forma parcial o total un acto administrativo por razones técnicas, de interés público, o de legalidad; sin embargo, ésta revocación de un acto administrativo que ya ha surtido efectos favorables para un administrado, no puede ser revocado de oficio.”
Razonamiento que fue manteniéndose uniforme a través de la jurisprudencia constitucional, así la 0592/2019-S3 de 11 de septiembre, siguiendo la misma línea de las sentencias anteriormente citadas, sostuvieron que desde el momento que el administrado toma conocimiento de la declaración o decisión de la autoridad administrativa, dicho acto surte efectos jurídicos, pueden estos positivos o negativos; con la posibilidad de modificarse solo a través de los recursos pertinentes establecidos en normativa vigente o declararse la nulidad de los mismos, siempre bajo sujeción al principio de legalidad, concluyendo que:
“los actos administrativos emitidos por autoridades públicas, no pueden ser revocados o anulados por propia voluntad, sino únicamente cuando exista en curso un proceso administrativo previo contra el administrado y que dentro la sustanciación del mismo a solicitud de una de las partes la nulidad sea invocada“
Asimismo, la SCP 0784/2019-S4 de 12 de septiembre, ratificó dichos razonamientos señalando que:
“Conforme a las normas y jurisprudencia desarrolladas, se entiende que la administración puede modificar de oficio o a instancia de parte, ciertos errores materiales o de hecho respecto de un acto administrativo; empero, sin cambiar el contenido sustancial de la declaración, disposición o decisión, para lo cual, debe acudir necesariamente a la vía jurisdiccional, estableciendo así, una garantía a favor del administrado. Lo contrario, significaría una arbitrariedad de los titulares de la administración pública, no permitida en el Estado Constitucional de Derecho.”
III.2. La tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional
La Constitución Política del Estado, en cuanto que ley fundamental que organiza el poder público y garantiza los derechos y deberes de toda la población, garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva en su art. 115 que dispone: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y; asimismo, el art. 117.I que expresa: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
A partir de lo expuesto, debemos tomar en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que expresión del derecho al debido proceso, constituye un derecho fundamental que; además, al tener reconocimiento internacional es también parte de los tratados de derechos humanos que conforman el sistema interamericano de derechos. Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, señala: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En ese sentido, en Bolivia el nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia o tutela judicial efectiva, como también se le conoce, en el citado art. 115.I de la CPE, para cuyo cometido la norma suprema estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria, señalando en el art. 180.I: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negritas son añadidas); por lo que son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos a cuya efectivización deben comprometerse de manera irrenunciable todos los juzgadores.
En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, señala[3]:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado, entre otras, por la SC 0492/2011-R de 25 de abril[4], la SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, la SCP 0861/2012 de 20 de agosto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre; esta última, refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señala:
“…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
En función de la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, entre otras, prescribe:
“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…”.
De lo señalado y descrito en forma precedente, se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que se obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia; además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales, la efectividad de las decisiones judiciales y el ejercicio de los recursos previstos en la ley.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario que el ordenamiento jurídico prevea, en cada caso con los requisitos legalmente establecidos; y además, es también el derecho a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado[5], lo que hace entrever su vinculación con el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y; consecuentemente, al evidenciarse la vulneración de estos últimos, es posible tutelar el derecho al debido proceso, puesto que una inadecuada fundamentación y una deficiente motivación, impide que se concrete el derecho a la tutela judicial efectiva.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y de ser oído previo a ser juzgado; por cuanto habiéndose emitido la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0128/2020 de 29 de junio, por el cual se dispuso declarar probado el contrabando contravencional y comiso de su mercadería, interpuso recurso de alzada, el cual inicialmente al ser admitido a través del Auto de Admisión ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, luego fue anulado por la misma autoridad, disponiendo rechazar su recurso de alzada mediante el Auto de Rechazo ARIT-CBA-0184/2020 de 3 de septiembre, incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) Al haber admitido inicialmente su recurso de alzada a través del Auto de Admisión ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, y posteriormente dispuesto mediante la resolución ARIT-CBA-0184-2020 de 1 de septiembre, su anulación vulneró el debido proceso, en razón que está prohibido que la administración anule sus propios actos; y, ii) En vulneración del derecho de acceso a la justicia, porque luego de anular la admisión de su recurso de alzada, rechazó su interposición, impidiendo con ello que dicha instancia pueda probar su legítimo interés en cuanto a su legitimación activa para interponer el recurso indicado.
Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que: Por Resolución Administrativa CBBCI-RC-0128/2020 de 29 de junio, la ARIT Cochabamba declaró probado el contrabando contravencional atribuido a Daniel Figueredo Valverde, en razón de que el 29 de mayo de 2020, la Aduana de Cochabamba, efectuó intervención al vehículo correspondiente a la empresa transportadora Trans Copacabana S.A., por el cual evidenció mercadería sin documentación de la empresa SUDEMSA S.R.L., con destino a la ciudad de Tarija; por lo que el 20 de julio de 2020, la referida empresa interpuso Recurso de Alzada, señalando entre otros que el Acta de Intervención Contravencional CBBCCI-C-077/2020 carecería de un detallado inventario de la mercadería decomisada; extremo que derivó que el 24 de julio de 2020, la ARIT emita el Auto de Observación ARIT-CBA-0184/2020, señalando que previamente a la admisión de su recurso, conforme el parágrafo III del artículo 198 de la citada ley, deberá subsanar lo observado en el término improrrogable de cinco días computables a partir de su notificación, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento; Por lo que el recurrente, el 5 de agosto de 2020 presentó memorial subsanando lo solicitado; extremo que derivo a que el 12 de agosto de 2020, la ARIT evacue el Auto de Admisión signado ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, disponiendo su condicionamiento a la verificación manifestada por el recurrente, respecto a que hubiese realizado la presentación de documentación respaldatoria de los ítems de su propiedad (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).
Por auto de 1 de septiembre de 2020, signado ARIT-CBA-0184/2020, la ARIT, dispuso anular obrados hasta el auto de observación del expediente ARIT-CBA-0184/2020 de 24 de julio. A través de Auto de 3 de septiembre de 2020, la ARIT emitió el Auto de Rechazo signado ARIT-CBA-0184/2020, por el cual indicó que SUDEMSA S.R.L., no acreditó su interés legítimo para interponer el Recurso de Alzada, en razón de Lourdes Benites Vitancur, por efecto de la transacción de compra venta sería la propietaria de la mercancía comisada; A lo que por memorial de 28 de septiembre de 2020, SUDEMSA S.R.L., -accionante- formuló Recurso Jerárquico en contra de tal Auto de Rechazo, argumentando que dicho fallo no individualizaba a todos los presuntos autores, solicitando se revoque el mismo; La ARIT, mediante proveído de 29 de septiembre de 2020 señalo que conforme dispone el artículo 144 y parágrafo III del artículo 195, ambos del CTB, el Recurso Jerárquico no sería procedente; toda vez que, el acto impugnado fuera un rechazo a la impugnación de alzada, debido a no contar con legitimación activa para recurrir, previsto por el artículo 198 del mismo cuerpo legal, debiendo estar a lo dispuesto por el referido Auto de Rechazo (Conclusiones II.6, II.7, II.8 y II.9).
Puntualizado el antecedente, corresponde contrastar las supuestas lesiones denunciadas, para establecer si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; así se tiene que:
III.3.1. Respecto a la primera problemática
El accionante denuncia que: La ARIT, al haber admitido inicialmente su recurso de alzada a través del Auto de Admisión ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, para posteriormente disponer mediante la resolución ARIT-CBA-0184-2020 de 1 de septiembre su anulación, vulneró su derecho al debido proceso, en razón que está prohibido que la administración anule sus propios actos.
Por su parte, la autoridad accionada a través de su informe escrito cursante de fs. 279 a 287 vta., en lo más relevante respecto al presente punto señalo lo siguiente:
…en el presente caso, la AIT no resolvió controversias de fondo como pretendía el recurrente; simplemente se circunscribió a revisar la admisibilidad de dichos recursos y toda vez que no cumplían con los requisitos de forma fundamentada y motivada, fue rechazada, por lo que su Recurso de Jerárquico tampoco era admisible por restricción de los arts. 144 y 195.III del CTB que exige la existencia de Resolución que resuelva el recurso de alzada; no simplemente que lo rechace por admisibilidad
Al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, citando la Ley 2341 relativo a la naturaleza de los actos administrativos; señaló que estos actos, por estar sometidos plenamente a la Ley, se presumen legítimos, salvo expresa declaración judicial en contrario; entendiéndose de ello, que se presume la validez de los actos administrativos; sin perjuicio de que pueda ser declarado nulo o anulable, lo cual también está previsto y regulado en los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo y ratificado por la jurisprudencia constitucional en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre[6], razonamiento que se mantuvo uniforme a través de la jurisprudencia constitucional sosteniendo que desde el momento que el administrado toma conocimiento de la declaración o decisión de la autoridad administrativa, dicho acto surte efectos jurídicos, sean positivos o negativos; con la posibilidad de modificarse solo a través de los recursos pertinentes establecidos en normativa vigente o declararse la nulidad de los mismos, siempre bajo sujeción al principio de legalidad, concluyendo que los actos administrativos emitidos por las autoridades públicas, no pueden ser revocados o anulados por propia voluntad, sino únicamente cuando exista en curso un proceso administrativo previo contra el administrado y que dentro la sustanciación del mismo a solicitud de una de las partes la nulidad sea invocada.
Bajo ese contexto jurisprudencial, en el caso presente se tiene que la parte demandada, no obstante de haber determinado la admisión del recurso de alzada a través del Auto de Admisión signado ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, (Conclusión II.5), reconoció indistintamente la legitimación activa del recurrente -hoy accionante- quien previamente subsanó la observación formulada a través del Auto de Observación de 24 de julio de 2020 (Conclusión II.3), por el cual se le solicitó acreditar con documentación idónea su personería y legal constitución como empresa; sin embargo, sin pedido expreso por alguna de las partes intervinientes en el proceso interno, dicha autoridad el 1 de septiembre de 2020, de oficio emitió el Auto de Anulación signado ARIT-CBA-0184/2020, concluyendo que la mercadería comisada correspondería a una tercera persona “Lourdes Benites Vitancur”, más no así a la empresa SUDEMSA -impetrante de tutela-, por tal razón no hubiese acreditado interés legítimo para formular el Recurso de Alzada (Conclusión II.6).
De lo expuesto, se llega a establecer que la denuncia como tal resulta evidente, en razón de que en el presente caso, la entidad demandada aplicó acciones prohibidas por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, respecto a que los actos administrativos emitidos por autoridades públicas, no pueden ser revocados o anulados por propia voluntad, sino únicamente cuando exista en curso un proceso administrativo previo contra el administrado y que dentro la sustanciación del mismo a solicitud de una de las partes la nulidad sea invocada, extremo que no se evidencia en la presente causa, pues tanto el accionante como el tercero interesado, de ninguna manera invocaron la nulidad de alguno de los actuados cursantes dentro el proceso interno; arribándose al convencimiento que en el caso, la parte demandada al haberse convalidado inicialmente la legitimación activa de la empresa accionante, generó efectos jurídicos, constituyéndose como legítimos, los cuales fueron puestos a conocimiento del administrado -peticionante de tutela- a través del Auto de Admisión de 12 de agosto de 2020 (Conclusión II.5), empero a posterior dicha autoridad accionada, sin pedido expreso por alguna de las partes como se refirió, anuló obrados y en contrario señaló que no se contaría con legitimación activa para recurrir.
En tal razón, conforme lo descrito precedentemente, se llega a establecer que la autoridad accionada, al haber anulado obrados sin pedido expreso de alguna de las partes intervinientes en el proceso interno, fue en contra de lo establecido del art 35 y 36 de la Ley 2341, mismo que en sujeción al principio de legalidad, se encuentra prohibido que por propia voluntad la administración anule sus propios actuados, más aun sino fue invocada como ocurre en el presente caso; en base a estas consideraciones, corresponde conceder la tutela impetrada en cuanto a este punto.
III.3.2. Respecto a la segunda problemática
La parte impetrante de tutela denuncia que: La ARIT, luego de haber anulado la admisión del recurso de alzada, rechazó su interposición, impidiendo con ello pueda probar su legítimo interés en cuanto a su legitimación activa para interponer el recurso indicado.
Por su parte, la autoridad demanda, refiriéndose a dicho cuestionamiento señaló que:
…de acuerdo al art. 143 del CTB que determina que contra los actos definitivos de las administraciones tributarias procede el recurso de alzada que, para su interposición, requiere de legitimación activa o interés legítimo que debe ser acreditado con documentación respaldatoria conforme lo establece el inciso b) del art. 198 de la Ley 2492 e, igualmente, el Recurso Jerárquico, según lo dispuesto por el parágrafo III del art. 195, “solamente es admisible en contra de la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada” y, teniendo que puede darse la existencia de recursos jerárquicos que no cumplan con la normativa, el art. 218 del CTB reconoce al Director Ejecutivo Regional, la potestad de admitir, observar o rechazar, mediante Auto expreso. En este último caso, no es supletorio de un recurso jerárquico, puesto que es “un simple rechazo por no cumplir con los requisitos de admisibilidad”, aspecto concordante con la SCP 0993/2015-S2.
Bajo tal descripción, incumbe señalar que conforme el Fundamento Jurídico III.2, se estableció que la tutela judicial efectiva involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales, la efectividad de las decisiones judiciales y el ejercicio de los recursos previstos en la ley.
Por consiguiente, se establece que la autoridad accionada, después de haber anulado obrados como hemos hecho referencia en el punto anterior, posteriormente generó otras resoluciones administrativas como el Auto de Rechazo ARIT-CBA-0184/2020 de 3 de septiembre, que resolvió rechazar la interposición del Recurso de Alzada inicial formulado por la parte peticionante de tutela (Conclusión II.7); ante el cual el referido accionante planteó recurso Jerárquico (Conclusión II.8), mismo que por proveído de 29 de septiembre fue desestimado, bajo el argumento de que no contaban con legitimación activa en la causa para recurrir conforme el art. 198 del CTB (Conclusión II.9).
Entonces, respecto al presente punto, se llega a concretar que la entidad demandada, al haber anulado obrados, cuando por norma, expresamente se encuentra prohibido que la propia entidad autoridad anule sus propios actuados, derivó en el rechazo de la interposición del recurso de revocatoria de 20 de julio de 2020 (Conclusión II.2) formulado por el accionante, como actuados posteriores como el Recurso Jerárquico de 23 de septiembre de 2020 (Conclusión II.8); restringiéndole así el acceso a una tutela judicial efectiva, que encuentra relación con el derecho de acceso a la justicia[7], el cual involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que franquea la ley conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, se confirma que la autoridad demandada, al haber rechazado la formulación del Recurso de Alzada del impetrante de tutela bajo el argumento de que no contaría con legitimación activa para recurrir (Conclusión II.7), impidió la posibilidad de que el mismo utilice los recursos establecidos por ley a su alcance; en tal razón, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una errada valoración de los antecedentes de la causa.