SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 27 de septiembre de 2021, cursantes a fs. 1 y 98 a 105 vta.; y, 110 y vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde la gestión 2017, suscribió siete contratos administrativos y modificatorios, en el cargo de Auxiliar I de Acabado de la imprenta judicial con la DAF del Órgano Judicial, manteniendo una relación laboral continua; dado que, inicios del 2018, dio a conocer a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) que padecía de hipoacusia mixta bilateral, patología de nacimiento, acreditado con el certificado de persona con discapacidad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el Carnet de Discapacidad 01-19791015JVP, emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS); es decir, que el ente empleador reconoció y consintió su inamovilidad laboral en su calidad de progenitor y por discapacidad; por ello, pese a que su último Contrato Administrativo 06/2019 de 2 de enero, concluyó el 15 de marzo del citado año, continuó marcando su asistencia, hasta que el 22 del referido mes y año, le desactivaron el marcador biométrico; razón por la que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, instancia que en el marco de sus competencias a través de su titular expidió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019 de 14 de junio, misma que fue incumplida por el empleador.
Interpuso una primera acción de amparo constitucional que mereció la Resolución 158/2019 de 12 de septiembre, concediéndole la tutela impetrada; por lo que, le recontrataron pero sólo hasta el 31 de marzo de 2021, ante su reclamo el Director demandado señaló que asumió conocimiento de la SCP 0250/2020-S3 de 14 de julio, la cual revocó la decisión del Tribunal de garantías y denegó la tutela pedida; obviando que para ese momento, ya se encontraba vigente la Resolución Ministerial (RM) 140/20 de 27 de febrero de 2020, que confirmó totalmente la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.-CH – 245/19 de 30 de julio de 2019, y por ende, la citada Conminatoria; considerando que, esa decisión jerárquica se constituiría en un nuevo hecho a lo resuelto en el referido fallo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II, 49.III, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento obligatorio de la RM 140/20; ya que, concluyó el proceso administrativo de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 184 a 199, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Trabajó hasta el 31 de marzo de 2021; empero, no fue recontratado por la entidad demandada, que hizo caso omiso a la RM 140/20; por lo que, nuevamente acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, quien mediante la RA J.D.T.CH.-R.A.R. 228/2021 de 19 de julio, declaró improcedente su solicitud, ordenando que agote la vía constitucional para el cumplimiento de dicha decisión jerárquica; razón por la cual, presentó esta acción de defensa; y, b) El informe escrito de la parte demandada refirió que su reclamo ya fue analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que no condice a la verdad; ya que, la tutela fue concedida en julio de 2020; posterior a ello, surgieron nuevos hechos, como explicó en su demanda tutelar.
En atención a la consulta de Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que no impugnó la RA J.D.T.CH.-R.A.R. 228/2021 y que la SCP 0250/2020-S3, no consideró las resoluciones de revocatoria y jerárquico que fueron emitidos dentro del proceso administrativo.
I.2.2. Informe del demandado
Alberto Freddy Ruiz Gómez, Director General de la DAF del Órgano Judicial, a través de sus representantes, presentó informe escrito el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 175 a 183, y en audiencia de garantías manifestó que: 1) El accionante formuló con anterioridad una acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, a la presente demanda tutelar; y si bien, alegó nuevos hechos, esos aspectos ya fueron dilucidados por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0250/2020-S3; es decir, que no serían nuevos actos u omisiones arbitrarias; 2) Los contratos suscritos con el impetrante de tutela, fueron de consultoría en línea y posteriormente eventuales, estos últimos regulados por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); por lo tanto, no estarían sometidos a la Ley General del Trabajo, y tampoco hubo tácita reconducción; además, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1686/2012, 1044/2013 y 2264/2013, establecieron restricciones a la inamovilidad laboral por discapacidad en contratos eventuales; 3) La deshabilitación del marcado biométrico, se debió a la conclusión del contrato con el peticionante de tutela, no podría ser considerado acto lesivo a sus derechos; 4) La RM 140/20, confirmó totalmente la RA J.D.T.-CH – 245/19; y en consecuencia, ratificó también la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019; sin embargo, el contenido de la última nombrada, ya fue analizado y valorado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0250/2020-S3; es decir, no existirían los actos arbitrarios que reclamo el impetrante de tutela, máxime si se compararían las fechas de emisión de las decisiones jerárquica y constitucional; ya que, esta última adquirió calidad de cosa juzgada; y, 5) El Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, dictó la RA J.D.T.CH.-R.A.R. 228/2021, rechazando por improcedente el pedido de reincorporación del solicitante de tutela, la cual no hizo mención al citado fallo constitucional, tampoco fue objeto del recurso de revocatoria.
Ante la consulta de Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que, no era de su conocimiento la RM 140/20, hasta la presentación de esta acción tutelar; empero, el fallo constitucional anuló la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019; razón por la cual, ya no se contrató al accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 132/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 200 a 203, concedió la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación del accionante al mismo puesto de trabajo que desempeñaba antes de su desvinculación laboral, en virtud al derecho de protección reforzada por su condición de persona con discapacidad, con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 0250/2020-S3 dispuso la revocatoria de la tutela, y en su ratio decidendi expresó que el Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento, al emitir la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019, no observó la normativa que regía esa relación laboral, pues no se encontraba en el marco de la Ley General de Trabajo, impidiendo ordenar su cumplimiento; empero, aclaró que esa decisión no definió la relación laboral del accionante; es decir, no limitó la continuidad laboral del trabajador, ni tampoco dispuso su desvinculación inmediata; por lo tanto, la cosa juzgada que invocó el demandado, sólo se relacionó con el cumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación, y no operaría como óbice para que el análisis de la nueva desvinculación, tomando en cuenta el estándar más alto de protección por su situación de discapacidad; ii) La parte demandada no negó que interrumpió la relación laboral del trabajador, determinación en la que no consideró que el prenombrado acreditó su discapacidad mediante el Certificado y Carnet de Discapacidad 01-19791015JVP; y si bien, el primero consignó discapacidad del 34% (con vigencia hasta el 2018), el último de 2019, indicó que ello se incrementó al 41%, circunstancia que en atención a la Norma Suprema, los Tratados y Convenios Internacionales merecería protección reforzada, adoptando las medidas positivas para efectivizar la tutela de derechos fundamentales al trabajo y a una remuneración digna que le permitirían una vida digna; y, iii) El análisis del presente caso, no se sustentó en la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral ni implicó desconocer lo resuelto en la SCP 0250/2020-S3, siendo su fundamento la situación de discapacidad auditiva del 41% del peticionante de tutela, que conforme señaló el informe del médico otorrinolaringólogo de la Caja Nacional de Salud (CNS), sería irreversible por contener carácter neurosensorial; y si bien, ese porcentaje no sería grave, por su incremento se entendió que está en progreso degenerativo; por ello, debería contar con las atenciones de salud especializada para conservar o paliar los efectos negativos de esa afección.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ARTÍCULO 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO). | “ARTÍCULO 6.- (INCUMPLIMIENTO). | I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al emp
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- “ARTICULO 5.- (INAMOVILIDAD). | I. Para garantizar la inamovilidad laboral de personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad del sector privado, se procederá conforme a normativa en vigencia. | II. E
- “ARTÍCULO 22.- (INAMOVILIDAD LABORAL).
- “ARTÍCULO 2. (INSERCIÓN LABORAL OBLIGATORIA E INTERMEDIACIÓN).
- V. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) añ
- POR TANTO