SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0721/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

V.  El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) añ

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se colige que el accionante tiene discapacidad sensorial auditiva del 41% según Carnet de Discapacidad 01-19791015JVP de 24 de abril de 2019 (Conclusión II.1), aspecto corroborado con el Certificado de Discapacidad de 30 del citado mes y año, emitido por la Dirección Departamental de la Persona con Discapacidad Chuquisaca (Conclusión II.2).

El 14 de junio de 2019, el entonces Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019, que dispuso la inmediata reincorporación laboral del impetrante de tutela, al mismo cargo y con igual nivel salarial, más el pago de sus salarios devengados, la reposición de sus derechos laborales y de seguridad social en el plazo de tres días; decisión que fue ratificada mediante la RA J.D.T.-CH. – 245/19 de 30 de julio de 2019 (Conclusión II.3).

A través de memoriales de 14 de agosto y 5 de septiembre de 2019, el peticionante de tutela interpuso acción de amparo constitucional, contra Roger Gonzalo Palacios Cuiza, entonces Director General de la DAF del Órgano Judicial, que mereció la Resolución 158/2019 de 12 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo conceder la tutela impetrada y dispuso el cumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación (Conclusión II.4); decisión que fue revocada mediante la SCP 0250/2020-S3, denegando la tutela pedida (Conclusión II.6).

Oscar Bruno Mercado Céspedes, entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 140/20 de 27 de febrero de 2020, que confirmó totalmente la RA J.D.T.-CH. – 245/19; y consecuentemente, la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.-CH. 27/2019 (Conclusión II.5); sin embargo, conforme se tiene de antecedentes, el último Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Eventuales 09/2021 de 7 de enero, suscrito entre el accionante y la entidad demandada, fue por el periodo comprendido del 7 de enero al 31 de marzo del citado año, conforme acredita el Certificado OJ/DAF/UNID/NAL/RRHH/CERTI. 033/2021 de 24 de junio, expedido por Juan Pablo Ortiz Ponce, Jefe Nacional de RR.HH. de la DAF del Órgano Judicial (Conclusión II.7).

El impetrante de tutela nuevamente acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, solicitando reincorporación a su fuente laboral; empero, dicha instancia a través de su titular profirió la RA J.D.T.CH.-R.A.R. 228/2021 de 19 de julio, que rechazó su pretensión por improcedente, manifestando que: “…se evidencia que el trabajador (…) goza de inamovilidad funcionaria en su condición de persona con discapacidad, misma que fue ratificada plenamente mediante la Resolución Ministerial N° 140/20, recomendando al trabajador que agote la instancia constitucional para [su] cumplimiento (…) misma que tiene plena validez y vigencia” (sic [Conclusión II.8]).

Ahora bien, considerando que el peticionante de tutela es una persona con capacidades diferentes, se encuentra comprendido en un grupo vulnerable; razón por la que, requiere protección inmediata ante posibles transgresiones a sus derechos fundamentales; en consecuencia, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad, conforme el entendimiento asumido por este Tribunal, desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Superado el carácter subsidiario de esta acción de defensa, corresponde remitirse a la problemática planteada; conforme se evidencia de la relación de antecedentes descrita en acápites precedentes, el solicitante de tutela interpuso una primera acción de amparo constitucional, pidiendo que la entidad empleadora cumpla con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019, decisión que fue confirmada mediante RA J.D.T.-CH. – 245/19.

Ciertamente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución 158/2019, concediendo la tutela y disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019, el pago de los salarios devengados, la restitución de los derechos laborales y sociales, así como los de seguridad social a favor del accionante; es en mérito a esa determinación, que la entidad demandada reincorporó al trabajador, tal como expresó el Director General demandado en su intervención en la audiencia de garantías de esta acción de amparo constitucional, señalando que: “…los contratos que salieron fueron en virtud a la resolución 158/2019 que conminaba a reincorporar…” (sic); sin embargo, en revisión, este Tribunal a través de la SCP 0250/2020-S3, determinó revocar esa Resolución constitucional, y en consecuencia, denegó la tutela solicitada.

Con el fin de clarificar el argumento sostenido por el Director General demandado, quien alega que opera la figura de cosa juzgada constitucional, es necesario invocar el razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que al respecto precisó: “…el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática…” (SC 0766/2010-R de 2 de agosto, reiterada en la SCP 0454/2012 de 4 de julio).

Entonces, en el caso concreto, la problemática planteada por el accionante en la primera acción de defensa, si bien aludió a contratos laborales que suscribió con el ente empleador, ello fue para establecer las circunstancias en las que se generó el acto lesivo, que trasuntó en el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019; bajo ese objeto procesal se desarrollaron los fundamentos jurídicos de la        SCP 0250/2020-S3; por ende, el análisis que realizó la Sala Tercera de este Tribunal, concluyó que: “…la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019 no consideró el orden jurídico bajo el cual se encontraba amparada la relación laboral del accionante; es decir, no sustentó adecuadamente si estaba bajo el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; aspecto que impide disponer el cumplimiento de la referida determinación laboral …”; empero, también estableció que: “…se debe aclarar que la decisión asumida por esta jurisdicción no define de modo alguno la relación laboral del accionante.

En efecto, la ratio decidendi del mencionado fallo constitucional, no devino del análisis ni examen de fondo de la problemática planteada; puesto que, no se pronunció sobre el derecho a la inamovilidad por incapacidad o por ser padre progenitor que manifestó el trabajador, tampoco valoró el acervo probatorio que presentaron las partes, salvaguardándose así, los resultados de fondo que pudieran emerger de los medios de impugnación administrativos interpuestos en este caso por el empleador; ello debido a que, como la propia jurisprudencia señala que, en casos relacionados a conminatoria de reincorporación y su cumplimiento vía acción de amparo constitucional, el ámbito de protección es de carácter provisional y extraordinario, precedente contenido en la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que fue considerada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que señaló: “…1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (las negrillas son nuestras).

Bajo esa tesitura, la RM 140/20, sí se constituye en una decisión de fondo emitida en la instancia administrativa, que concluyó lo siguiente: “…el trabajador se encuentra respaldado bajo la Ley General para Personas con Discapacidad y su Reglamento, dichas normas son de cumplimiento obligatorio como menciona nuestra norma fundamental, refiriendo que existe vulneración al derecho a la estabilidad laboral, a un trabajo digno, además estos elementos se encuentran reforzados al ser padre progenitor de un menor amparados en el D.S. 0012, que refiere no pueden ser despedidos y tampoco puede afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, garantizando su cumplimiento por el Estado a través de sus instituciones, evidenciándose que el empleador vulneró derechos…” (sic); resolviendo confirmar totalmente la RA J.D.T.-CH. 245/19; y en consecuencia, la Conminatoria JDT-CH 27/2019, que contempla la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, decisión que se sustentó con base en los siguientes argumentos:

a)   “…estos documentos demuestra de manera fehaciente la relación laboral del trabajador, una vez cumplido su último contrato el trabajador ya no es vinculado a la institución, a pesar de que continua trabajando por un determinado tiempo y posteriormente es borrado del sistema biométrico atentando contra el derecho a su estabilidad laboral, pero también el trabajador es una persona con discapacidad, aspecto que no fue observado por la parte empleadora, además el trabajador es padre progenitor de un menor, contando con doble refuerzo respecto a su inamovilidad laboral…” (sic);

b)  “…el decreto supremo N° 012 en su Artículo 5) (…) se aplica en el presente caso ya que existe contratos eventuales que elude la responsabilidad del empleador en desmedro del trabajador desconociendo el beneficio de inamovilidad laboral, el trabajador hizo conocer a su empleador en la gestión 2018 el carácter de padre progenitor, teniendo respuesta positiva traducido en la otorgación de subsidios de maternidad, sin embargo el empleador a sabiendas de que un trabajador tiene la calidad de padre progenitor no toma los recaudos financieros necesarios para garantizar el vínculo laboral y el derecho a la estabilidad laboral a través de la inamovilidad que goza el trabajador, el contrato de tres meses elaborado por parte del empleador es tendiente a burlar lo establecido en el marco jurídico nacional respecto a la inamovilidad laboral…” (sic); y,

c)   “…El trabajador se encuentra bajo la protección de la N° 223, Ley General Para Personas Con Discapacidad y su Reglamento, el D.S. N° 012, las normas tiene concordancia con la norma suprema, la determinación contractual del empleador no puede supeditar el orden público, es decir las normas que son de cumplimiento obligatorio aspecto previsto por la norma suprema de acorde con el principio de supremacía constitucional, en su modelo infraconstitucional; por otro lado la conducta y acciones por parte de las autoridades va en contra de lo establecido de los Arts. 48) parágrafo II) y art. 49) parágrafo III) de la Constitución Política del Estado, dando paso a la vez a la vulneración al principio de Estabilidad laboral al que todo trabajador tiene derecho a gozar” (sic).

Por todo lo expuesto, se concluye que la RM 140/20 resolvió el fondo de la denuncia planteada por el accionante, estableciendo su situación laboral, misma que ostenta carácter definitivo y de la cual ya tiene conocimiento efectivo el empleador, conforme lo aseverado en audiencia de garantías de esta acción de defensa; en razón a ello, al Director General demandado le corresponde cumplir esa determinación, mientras no exista otra decisión que devenga de autoridad competente que la deje sin efecto; por lo que, el prenombrado al haber interpretado erróneamente los alcances de la SCP 0250/2020-S3, que devino en la no recontratación, vulneró los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, que le fueron reconocidos; en ese sentido, también entendió la RA J.D.T.CH.-R.A.R. 228/2021; por lo que, corresponde conceder la tutela pedida, bajo los mismos términos que dispuso la Resolución 132/2021 de 15 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.