SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0721/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y a la vida; alegando que, el Director demandado no procedió a su recontratación, incumpliendo lo dispuesto en la RM 140/20, que resolvió confirmar totalmente la RA J.D.T.-CH- 245/19 de 30 de julio de 2019, y consecuentemente, la Conminatoria JDT-CH 27/2019 de 14 de junio, emitida por el entonces Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, sostuvo que: «El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio de 2011, estableció:

Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  La cosa juzgada constitucional

Sobre la cosa juzgada constitucional, la SCP 0454/2012 de 4 de julio, sostuvo que: “El hecho de concurrir en una acción tutelar concreta, evidenciándose la identidad de sujeto, objeto y causa, que conforme al art. 96.2 de la LTC, no procede el recurso de amparo constitucional, señalando entre otras causales: cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…’. sumado a que dicha acción tutelar haya sido resuelta, representa conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, la configuración de la cosa juzgada constitucional; al respecto es necesario referirse al art. 121.I de la CPEabrg, que señalaba: I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional, no cabe recurso ulterior alguno’, actualmente prevista en el art. 203 de la CPE, con relación al art. 42 de la LTC, que determina: Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad, al señalar que: La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática.

Sobre lo expresado, la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, ha establecido. Conforme a las normas constitucional y legal referidas, contra las sentencias constitucionales no cabe recurso alguno, instituyendo la cosa juzgada constitucional (…). Bajo este mismo criterio el Tribunal Constitucional ha expresado el carácter definitivo, absoluto e incontrovertible de las resoluciones de amparo constitucional, a través de las SSCC 1240/2001-R, 1387/01-R, 1190/01-R, y particularmente en la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre, expresó: Que, por otro lado es importante recordar que el Tribunal Constitucional cumple la labor del control de constitucionalidad a través del conocimiento y resolución de las acciones, demandas o recursos constitucionales, los que, dada su naturaleza jurídica, tienen una configuración procesal especial conforme prevén las normas de la Ley 1836, pues se tramitan en la vía de puro derecho y en única instancia, por lo mismo contra las resoluciones adoptadas por el Tribunal no procede ningún recurso ulterior alguno, excepto la aclaración, enmienda y complementación que podrá ser efectuada por el propio Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte. Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121.I de la Constitución y el art. 42 de la Ley 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional’.

En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Del entendimiento anterior, se concluye que la cosa juzgada constitucional surge como resultado de la resolución de fondo que este Tribunal efectúa, previo examen y análisis de la problemática planteada; en consecuencia, con el fin de evitar duplicidad de fallos o prevenir se alteren los mismos, emerge la prohibición de activar mecanismos con identidad de sujeto, objeto y causa.

III.3.  La normativa vigente sobre la inamovilidad laboral en trabajadores o trabajadoras que tengan bajo su tuición personas con discapacidad, u ostenten esta condición

Sobre la inamovilidad laboral, el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2019, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado.

(…)