SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 23, ambos de junio de 2021, cursantes de fs. 1981 a 1986; y, 1993 a 2001, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral por beneficios sociales seguido de su parte contra la empresa Ingenio Azucarero Guabirá Sociedad Anónima (S.A.), bajo una correcta compulsa de las pruebas e interpretación normativa se llegó a establecer la relación obrero patronal emitiéndose en ese sentido la Sentencia de 25 de junio de 2019 y el Auto de Vista 109/2020 de 30 de julio; lamentablemente bajo una motivación indebida y una valoración errónea y deficiente de la prueba, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- a partir del Auto Supremo (AS) 670/2020 de 7 de diciembre, se alejaron del contenido íntegro de la prueba y de su valoración proteccionista que en el ámbito laboral debe realizarse.
Así, el AS 670/2020 en un primer justificativo de criterio pro empresa, señaló que si bien debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, no debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, criterio que va contra todos los artículos que regulan la naturaleza protectora pro operario, sin sostener qué normativa le permite justificar el resolver en favor de la empresa y desconocer los derechos, garantías y principios desarrollados en los fallos de primera y segunda instancia.
En ese sentido, las autoridades accionadas a tiempo de emitir el fallo ahora cuestionado realizaron un análisis sesgado y parcial de la declaración de confesión provocada, pregunta dos del interrogatorio prestado por el abogado y apoderado de la empresa demandada, quien obviamente niega la relación laboral, señalando que los demandantes nunca trabajaron bajo dependencia de la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., que nunca se canceló remuneración a los “demandados” -lo correcto es demandantes-, y que no cumplieron jordana laboral; asimismo, de la declaración testifical de Rolando Romero Inocente, de la cual extrae que el mismo habría declarado que no existía control de la empresa sino del encargado Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz y que el descuento era entre ellos, y que en la vía aclaratoria el testigo habría señalado que Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz era quien cancelaba sueldos; y finalmente, de la declaración testifical de Néstor Jorge Ayllón García, del cual las autoridades accionadas extraen que el sueldo era de Bs500.- (quinientos bolivianos) a Bs600.- (seiscientos bolivianos) semanal, y que en época de zafra era mayor y que sus representantes Martín Mamani Escobar y Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz recogían el pago de la oficina, consideraciones bajo las cuales justificaron su decisión indebidamente, señalando lo siguiente:
“…el testigo de cargo Rolando Romero Inocente, admite que, Jesus Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante, y Jorge Ayllon García, eran quienes controlaban el ingreso y asistencia al trabajo de los actores sancionándolos cuando no asistían a su trabajo de estibadores, con la suma de Bs. 50 quienes eran los que además le cancelaban sus sueldos, demostrándose que los demandantes, estaban subordinados y bajo dependencia de los nombrados señores, más no así de la empresa ahora demandada Ingenio Azucarero Guabirá S.A., que eran los representantes de los estibadores, a quienes la empresa ahora demandada, les cancelaba por concepto de carguío y descarguio de azúcar que entregaban a los clientes conforme se evidencia de las pruebas adjuntas de fs. 112 1399, de obrados consistentes en recibos de pago, los cuales demuestran de forma contundente que los actores, dependían directamente de los señores Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante y Jorge Ayllon García, mas no así del Ingenio Azucarero SRL.
De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis el representante legal de los trabajadores, pretende que la empresa demandada, les cancele los derechos y beneficios sociales, concedidos en sentencia de primera instancia, fallo confirmado en el auto de vista ahora impugnado, petición que resulta (…) incorrecta, toda vez que conforme se fundamentó ut supra, los actores trabajaron bajo el mandato y subordinación de los señores Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz ahora demandante y, Jorge Ayllon García quienes no eran funcionario de la empresa demandada, de donde se establece que no existió una relación de dependencia y subordinación entre los ahora demandantes y la parte demanda, que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sean acreedores de los beneficios sociales solicitados en su demanda” (sic).
Motivación totalmente indebida, sesgada y sustentada no en una apreciación adecuada e integral de la prueba, toda vez que: a) Se ha tomado de manera parcializada y cercenada, párrafos de la declaración de cargo, buscando un sentido favorable a la empresa, sin realizar el análisis integral de las respuestas como se hizo en la Sentencia y Auto de Vista; b) Se ha buscado generar dudas en la relación obrero-patronal, en contra de los principios pro operario y proteccionista, que a su vez constituyen reglas de interpretación normativa y valoración de prueba de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia; y, c) Los accionados realizaron afirmaciones negando la relación laboral de los “representantes” de los estibadores, sin respaldo probatorio o normativo alguno, simplemente se limitan a negar esta relación en los mismos términos de la empresa demandada, generando un nefasto antecedente para un sector tan sensible y desprotegido como son los estibadores, cuya fuerza laboral es física, con desgaste a costa de su propia integridad física, quienes durante años de su vida cargaron quintales de azúcar sin los seguros a corto ni largo plazo y en la actualidad al ser personas de la tercera edad exigen el cumplimiento de sus derechos laborales y beneficios sociales conforme a ley, puesto que habiéndose probado la relación laboral incluso con ropa de trabajo y certificado de trabajo otorgada en su momento por la empresa del Ingenio Azucarero Guabirá S.A.
Por otra parte, con la emisión del AS 670/2020 acusado de una motivación arbitraria, se ha incurrido en omisión en la valoración de la prueba aportada al proceso, lo que se encuentra ligado a una motivación insuficiente al no haberse otorgado razones de la omisión del planteamiento efectuado a tiempo de responder al recurso de casación es así que: 1) Se ha omitido la valoración de argumentos y reclamos realizados por la parte demandante plasmados en el memorial de 28 de octubre de 2020 que absuelve el traslado, los cuales no solo no fueron escuchados sino tampoco vencidos, dejando en la incertidumbre y sin derecho a acceder a una tutela judicial efectiva; y, 2) Se ha omitido la compulsa de prueba como la declaración de cargo de Justina Jobe Encinas, “…PAGOS DISFRADOS VIA CAJA DE EGRESOS A MARTIN MAMANI ESCOBAR, cursante a fs. 154…” (sic), entre otros que establecen la relación obrero-patronal, tal cual fue entendido por la autoridad judicial de primera instancia.
La motivación arbitraria en la que incurrieron las autoridades accionadas se sustenta a su vez en la valoración de la prueba fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad que a su vez van en contra del derecho y garantía constitucional del derecho al trabajo, su naturaleza proteccionista de cumplimiento obligatorio bajo los principios pro operario y favorabilidad, observados en primera y segunda instancia, pero arbitrariamente desconocida en instancia casacional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de sus representantes legales, consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba, y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, en audiencia hizo referencia a la vulneración de sus derechos a la igualdad de partes, a la defensa, al elemento de congruencia del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, mencionando al efecto el art. 115 de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el AS 670/2020, a objeto que, bajo la amplia jurisprudencia, principios, derechos y garantías en materia laboral, previa compulsa integral de la comunidad probatoria a la luz de los principios indubio pro operario y proteccionista se emita un nuevo Auto Supremo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 2050 a 2051, presente la parte peticionante de tutela y el abogado sin representación legal del tercero interesado; y, ausentes la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que: i) Se vulneró su derecho a la igualdad de partes dejándolos en estado de indefensión, toda vez que el memorial de “27 de octubre” -recepcionado el 28 de octubre- de 2020 a partir del cual se absuelve el traslado al recurso de casación entonces interpuesto y donde se desarrolla todos los argumentos de su defensa en función a los cuales se rebaten todos los argumentos de quien formuló el recurso; sin embargo, el AS 670/2020, no considera la presentación de su memorial y en ese sentido no existe una motivación en relación a sus argumentos, lo que hace que el fallo emitido se encuentre viciado por infracción al debido proceso en relación a la congruencia externa, no haciéndose referencia al motivo por el cual se alejaron de dicho memorial que es importante a fin de acceder a una tutela judicial efectiva, desconocimiento en función al cual se ha generado el perjuicio por cuanto al no considerar sus argumentos, no fueron escuchados por las autoridades accionadas de forma correcta e igualitaria, vulnerando el art. 115 de la CPE; ii) El AS 670/2020 en vulneración de sus derechos fundamentales genera un nuevo juicio como si se tratase de primera instancia, sin considerar todos los antecedentes de la causa, pues del fallo emitido las autoridades accionadas no entendieron la doctrina laboral que se debe aplicar en relación al criterio de igualdad entre las partes, por el contrario se planteó una excepción al carácter protectivo que ha desarrollado el Tribunal Constitucional; iii) No existe una revisión de los antecedentes como la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista, fallos en los que se determinó que el carguío y descarguío es parte del giro de la empresa y por lo tanto existe una relación laboral; y, iv) Lo que se busca en lo referente a la interpretación es que se aplique lo más favorable como es el caso del -principio- pro operario que en la resolución no ha sido objeto de análisis. Finalmente, aclara que el accionado César Camargo Alfaro no tiene la condición de Magistrado, sino solo de Secretario de Sala, aspecto en el cual corrige la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 2020 a 2022 vta., manifestó lo siguiente: a) En el caso objeto de análisis, el Tribunal Supremo de Justicia de manera correcta y en apego a las normas legales sobre la materia, casó el Auto de Vista recurrido, dentro del presente proceso, porque consideró que los argumentos expuestos en dicho recurso tenían asidero legal, fáctico y jurídico; b) Las violaciones denunciadas no son evidentes, toda vez que, de la lectura del Auto Supremo en cuestión, se puede advertir que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación interpuesto “…por la parte ahora accionante…” (sic); c) El AS 670/2020 fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, denotándose la intensión desesperada de los impetrantes de tutela misma que carece de veracidad y legalidad invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal ni decantan en vulneración de derecho o garantía constitucional alguna; d) Al estar claramente establecidos los hechos, no es evidente que se haya vulnerado las garantías constitucionales denunciadas, cuya aseveración es falsa y carente de sustento legal; e) De la lectura de la acción de amparo constitucional se evidencia la disconformidad de la “empresa” peticionante de tutela con la resolución pronunciada pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a la “…valoración de la legalidad ordinaria…” (sic); y, f) La vasta jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria. A partir de lo cual, solicitó se deniegue la tutela.
Ricardo Torres Echalar y César Camargo Alfaro, Magistrado y Secretario, respectivamente, de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 2126.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Respecto a la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., demandada en el proceso de referencia, no obstante, que en el acta se consigna la presencia de su abogado; sin embargo, también se señaló que el mismo al no contar con ningún poder de representación, no intervino en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 101/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 2052 a 2059, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 670/2020 y ordenando la emisión de una nueva Resolución conforme a los fundamentos establecidos dentro de los tres días siguientes a su notificación, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades accionadas no realizaron una consideración total de las pruebas de cargo, específicamente de la confesión provocada y declaraciones testificales de 5 de junio de 2019, pues no otorgó un valor íntegro a las mismas; 2) Tampoco se advierte fundamentación alguna respecto a los argumentos expuestos por los accionantes en su escrito de “25” de octubre de 2020; 3) El AS 670/2020 asumió determinaciones respecto a los puntos de controversia sin realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas de cargo ofrecidas, pues en los puntos que otorgó valor, solo se advierte una somera mención de ciertas pruebas, realizando una valoración parcial y en otros casos se limitó a aludir normas laborales a efectos de fundar su decisión sin una adecuada fundamentación y motivación; 4) Respecto a la denuncia de que a tiempo de emitir el AS 670/2020, la prueba testifical de Justina Jobe Encinas fue soslayada, la misma resulta evidente, pues no se advierte que el Auto Supremo cuestionado haya hecho mención alguna al valor otorgado ni mencionado las razones de orden legal por las que dicho elemento probatorio no fue considerado; en ese sentido, el fallo objeto de amparo no valoró de forma íntegra las pruebas presentadas por los impetrantes de tutela, omisión que restringió el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y la debida valoración de la prueba, resolviendo declarar improbada la demanda sin otorgar un pronunciamiento íntegro respecto a las pruebas de cargo, asimismo, no refiere explicación alguna del motivo por el cual no se consideró la prueba testifical a la que se hace referencia, lo que evidencia que las autoridades accionadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, habiendo omitido de manera arbitraria la consideración conjunta de toda la prueba, asumiendo su decisión en pruebas parciales que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento, aspectos que han generado la emisión de una resolución que basa su decisión en una motivación arbitraria; 5) Los fundamentos expuestos en el AS 670/2020 no concuerdan con los entendimientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional mediante los cuales se ha reconocido que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, evidenciándose que la valoración parcial de la prueba y la prueba omitida fue un total desconocimiento de los principios que rige en materia laboral; 6) En cuanto a la interpretación ilegal de los arts. 46 y 48.III de la CPE; 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); 3 inc. g) y 59 del Código Procesal de Trabajo (CPT), cabe referir que lo que busca la parte peticionante de tutela es la interpretación de la legalidad ordinaria, sobre lo cual no corresponde emitir criterio alguno ya que ello únicamente corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin que en el presente caso se haya cumplido con los requisitos para el efecto; y, 7) En cuanto al accionado César Camargo Alfaro, como lo señaló la parte accionante, al ser únicamente el Secretario de Sala, la demanda constitucional interpuesta no le “alcanza”, correspondiendo respecto al mismo denegar la tutela solicitada.