SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0745/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela a través de sus representantes legales, consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, congruencia y valoración de la prueba, al trabajo, a la igualdad entre las partes, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Magistrados accionados, a tiempo de emitir el AS 670/2020 que casó el Auto de Vista 109/2020 y resolviendo en el fondo, declaró improbada la demanda de beneficios sociales interpuesta contra la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A.: i) No justificaron normativamente su determinación de resolver el caso bajo un criterio pro empresa, en desconocimiento de los derechos, garantías y principios desarrollados en los fallos de primera y segunda instancia, y yendo en contra del principio pro operario y proteccionista que constituyen reglas de interpretación normativa y valoración de la prueba de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia; ii) Realizaron un análisis sesgado y parcial de la declaración de confesión provocada prestado por el abogado apoderado de la empresa, de la declaración testifical de Rolando Romero Inocente y Néstor Jorge Ayllon García, incurriendo en motivación arbitraria al no realizar una valoración adecuada e integral de la prueba, tomando de manera parcializada y cercenada párrafos de la declaración de cargo, buscando un sentido favorable a la empresa; iii) Efectuaron afirmaciones negando la relación laboral de los representantes de los estibadores sin respaldo probatorio o normativo; iv) Incurrieron en motivación insuficiente al no haber considerado sus argumentos y reclamos realizados de su parte en el memorial que absolvió el traslado del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por lo que a su vez incurrieron en incongruencia externa, vulnerando su derecho a la igualdad de partes, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, v) Incurrieron en una omisión valorativa en relación a la declaración de cargo de Justina Jobe Encinas y de los “…PAGOS DISFRADOS VIA CAJA DE EGRESOS A MARTIN MAMANI ESCOBAR, cursante a fs. 154…” (sic), que establecen la relación obrero-patronal.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

Respecto al elemento de la motivación, la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, asumió el siguiente entendimiento: “‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (las negrillas nos pertenecen) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Asimismo, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, en cuanto a las formas de evidenciarse la arbitrariedad en la motivación, refirió que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones-judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente”’ (…), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas nos corresponden).

En esa misma línea de análisis, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, asumió en el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.

Finalmente, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: «“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en la denuncia de la falta de motivación y congruencia del AS 670/2020 de 7 de diciembre, por el que Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- casaron el Auto de Vista 109/2020 de 30 de julio y determinaron en el fondo declarar improbada la demanda de beneficios sociales interpuesta por Martín, Ignacio y Miguel, todos de apellido Mamani Escobar, Juan Andrés Buitrago Burgos, Juan Huanca Suyo, Rómulo Mercado Soria, Pascual Huarachi, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz y Ángel Auca Astiti -hoy accionantes-, incurriendo en defectos en la valoración, a partir de lo cual lesionaron los derechos ahora invocados. Así, concretamente la parte impetrante de tutela reclama que los Magistrados accionados: a) No justificaron normativamente su determinación de resolver el caso bajo un criterio pro empresa en desconocimiento de los derechos, garantías y principios desarrollados en los fallos de primera y segunda instancia, y yendo en contra del principio pro operario y proteccionista que constituyen reglas de interpretación normativa y valoración de la prueba de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia; b) Realizaron un análisis sesgado y parcial de la declaración de confesión provocada prestado por el abogado apoderado de la empresa, de la declaración testifical de Rolando Romero Inocente y Néstor Jorge Ayllon García, incurriendo en motivación arbitraria al no realizar una valoración adecuada e integral de la prueba, tomando de manera parcializada y cercenada párrafos de la declaración de cargo, buscando un sentido favorable a la empresa; c) Efectuaron afirmaciones negando la relación laboral de los representantes de los estibadores sin respaldo probatorio o normativo; d) Incurrieron en motivación insuficiente al no haber considerado sus argumentos y reclamos realizados de su parte en el memorial que absolvió el traslado del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por lo que a su vez incurrieron en incongruencia externa, vulnerando su derecho a la igualdad de partes, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, e) Incurrieron en una omisión valorativa en relación a la declaración de cargo de Justina Jobe Encinas y de los “…PAGOS DISFRADOS VIA CAJA DE EGRESOS A MARTIN MAMANI ESCOBAR, cursante a fs. 154…” (sic), que establecen la relación obrero-patronal.

De los datos del proceso, conforme fue señalado en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, el AS 670/2020 emerge del proceso laboral seguido por los peticionantes de tutela en su calidad de estibadores contra la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., a través del cual los mencionados demandaron el pago de sus beneficios sociales y demás derechos laborales, en función al cual se emitió la Sentencia de 25 de junio de 2019 que en primera instancia declaró probada en parte la demanda interpuesta ordenando el pago perseguido conforme a cada liquidación; no obstante, contra la citada Sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, dando lugar al Auto de Vista 109/2020, que confirmó el fallo emitido, mismo que fue objeto de recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandada y que fue resuelto mediante el AS 670/2020, hoy objeto de la presente acción tutelar, a través del cual en el fondo se declaró improbada la demanda (Conclusiones II.1 a II.4).

Puntualizado lo suscitado en el proceso, así como la problemática a ser analizada en la oportunidad, corresponde referirnos a cada uno de los reclamos efectuados, no sin antes hacer hincapié en que la denuncia de la falta de motivación e incorrecta valoración se centró en la determinación del AS 670/2020 de negar la existencia de relación laboral.

Asimismo, teniendo en cuenta que uno de los reclamos efectuados se refirió a la falta de congruencia externa, sosteniendo que las autoridades accionadas no consideraron en lo absoluto los argumentos plasmados en su memorial presentado el 28 de octubre de 2020, a través del cual se absolvió el traslado al recurso de casación interpuesto, a fin de realizar un análisis comprensible y ordenado de las temáticas a abordar, corresponderá en principio resolver tal denuncia para posteriormente referirnos a los reclamos de la incorrecta labor valorativa y falta de motivación.

Sobre la incongruencia externa

Al respecto, la parte accionante denunció que los Magistrados accionados, incurrieron en motivación insuficiente al no haber considerado sus argumentos y reclamos realizados de su parte en el memorial presentado el 28 de octubre de 2020, que absolvió el traslado del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, por lo que a su vez incurrieron en incongruencia externa, vulnerando su derecho a la igualdad de partes, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, y tal como lo establece la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de congruencia en su acepción externa exige que toda determinación judicial tenga la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por la autoridad judicial, en ese sentido la decisión judicial no solo debe considerar el planteamiento principal efectuado sino también la respuesta a ese planteamiento a fin de considerar asimismo el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo ese contexto, y a fin de verificar si efectivamente lo denunciado por los impetrantes de tutela resulta evidente, se procederá a puntualizar los aspectos referidos por la parte peticionante de tutela a tiempo de responder al recurso de casación planteado por la empresa demandada para posteriormente contrastarlo con el contenido del AS 670/2020.

Así, a partir del memorial presentado el 28 de octubre de 2020, la parte accionante refirió:

1)  De una revisión exhaustiva y minuciosa del recurso de casación en el fondo, se evidencia que no cumple con los requisitos establecido en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que no determina de manera clara y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error;

2)  A lo largo de la causa se pudo demostrar con prueba fehaciente y contundente que existió una relación obrero patronal, situación que fue cabalmente analizada tanto por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, tal como lo ordena el art. 3 inc. j) del CPT concordante con el art. 158 del mismo cuerpo legal, referidos a la libre apreciación de la prueba, aspecto que es totalmente sustentada por diversos fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia como los Autos Supremos (AASS) 290 de 5 de junio de 2013 y 304 de igual fecha;

3)  Las pruebas aportadas a lo largo de la litis, demostraron la relación laboral entre las partes, situación que fue corroborada por las literales de fs. 10 a 26 de obrados como también de fs. 1646 a 1666, donde objetivamente se refleja la realización de actividades de entrega de quintales de azúcar a varios lugares según instrucciones del Jefe Regional de Cochabamba de la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., derivados según cronograma impuesto por sus superiores llevando los quintales al Hiper Maxi, Pil Andina S.A., entre otros; asimismo, a fs. 15 se adjunta factura que se entregaba a la empresa para la devolución de gastos médicos ante la falencia de no gozar con seguro a corto ni largo plazo, y de fs. “16 a 25” recibos de gastos de fotocopias respecto al detalle del carguío y descarguío; a fs. 1646 solicitud de pago de aguinaldo de la gestión 2012; Certificado de Trabajo emitido por la empresa a fs. 1647, emitido por la Jefatura de la Oficina Regional de Cochabamba, ropa de trabajo con el logo de la empresa, entre otros, prueba objetiva y fehaciente que no fueron objetados ni desvirtuados por el demandado, quien lo único que pretende es evadir el cumplimiento de disposiciones legales laborales vigentes, al respecto el Tribunal ad quem ha valorado correctamente las pruebas aportadas dentro del proceso manifestando que el hecho de que la parte demandada alegue que la carga y descarga del producto de la empresa y el transporte del mismo no fueran actividades propias de la empresa o que estas no sean para beneficio propio, no es un argumento suficiente para desvirtuar una dependencia obrero patronal ante la contundente concurrencia de las características esenciales de una relación laboral en la prestación de los servicios por parte de los actores; así, como testificales de cargo de fs. 1827 a 1831, mismas que se encuadran estrictamente en lo establecido por el art. 169 del CPT, habiendo imperado el principio de primacía de la realidad también consagrado en los arts. 48.II de la CPE y 4.I inc. d) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; así también, la sabia jurisprudencia ha determinado y corroborado los principios especiales que rigen la materia siendo uno el de la primacía de la realidad, en ese entendido se tiene el AS 585 de 9 de noviembre de 2010;

4)  La empresa demandada no dio cumplimiento a lo previsto por los arts. 66 y 150 del CPT, que establecen que, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; asimismo, refiere que le corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción; sin embargo, en el caso la parte contraria no aportó prueba objetiva que ratifique o sustente la inexistencia de la relación laboral, debiéndose tener en cuenta al respecto el AS 290.

Por su parte, el AS 670/2020 como fundamentos de su determinación, manifestó:

i)            Si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre las partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual dada la diferencia económica y social existente entre empleador y trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y 48.III de la CPE y 4 de la LGT, 3 inc. g) y 59 del CPT; tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas;

ii)          El representante de los actores manifiesta que sus representados fueron contratados por Fernando Quispe Córdova, Jefe Regional Cochabamba de la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A. a través de contratos verbales con sus mandantes, y que los actores desempeñaron el cargo de estibadores; sin embargo, la parte demandada en la confesión provocada prestada por la parte demandada a la pregunta dos del interrogatorio, respondió: ‘“Nunca trabajaron bajo dependencia laboral de la empresa Guabirá, en ese sentido, nunca canceló remuneración a los demandantes, ellos no cumplieron jornada laboral”’ (sic) y a la pregunta siete, respondió: ‘“Como dije anteriormente, Guabirá no paga remuneración, sueldo o salario por el servicios de los demandantes, sino son los floteros o transportistas que dentro de un servicio nos cobran el transporte, la carga y descarga del producto, nosotros pagamos el servicio al transportista y ellos son los que cancelan a los estibadores”’ (sic). Por otra parte, en la declaración testifical de cargo prestada por Rolando Romero Inocente de fs. 1828 a 1829 vta., a la pregunta seis responde: ‘“Nos controlaban la asistencia…, El encargado era Jesús Rogelio Colodro, nos controlaba personalmente porque éramos conocidos, del otro grupo de estibadores el encargado era Jorge Ayllon y que también controlaba a los estibadores…., cuando nos atrasábamos era interno entre nosotros nos sancionaba Jesús Rogelio Colodro, económicamente por día con 50 Bs…”’ (sic). En la aclaración solicitada por el representante legal de la empresa demandanda, el nombrado testigo sostuvo: ‘“Jesús Colodro nos cancelaba los sueldos”’ (sic). Por otra parte, el testigo Néstor Jorge Ayllon García, a fs. 130 en su respuesta cuarta, señala: ‘“Se nos pagaba semanalmente había un promedio más o menos de acuerdo al trabajo, variaba entre 500 a 600 Bs. y cuando era época de zafra eran más el que pagaba los sueldos un encargado de nosotros que iba a recoger de la oficina que eran Martín Mamani y Rogelio Colodro”’ (sic). Como se podrá advertir, el testigo de cargo, Rolando Romero Inocente, admite que, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante, y Néstor Jorge Ayllon García, eran quienes controlaban el ingreso y asistencia al trabajo de los actores, sancionándolos cuando no asistían a su trabajo de estibadores, con la suma de Bs50.- (cincuenta bolivianos), quienes eran los que además le cancelaban sus sueldos, demostrándose que los demandantes, estaban subordinados y bajo dependencia de los nombrados señores, más no así de la empresa demandada Ingenio Azucarero Guabirá S.A., que eran los representantes de los estibadores, a quienes la empresa demandada, les cancelaba por concepto de carguío y descarguío de azúcar que entregaban a los clientes, conforme se evidencia, de las pruebas adjuntas de fs. 112 a 1399 de obrados, consistente en recibos de pago, las cuales demuestran de forma contundente, que los actores dependían directamente de los señores, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, hoy demandante, y Néstor Jorge Ayllon García, mas no así de la empresa Ingenio Azucarero Guabirá “SRL”;

iii)         De ello se puede advertir que el representante legal de los trabajadores pretende que la empresa demandada, les cancele los derechos y beneficios sociales concedidos en la Sentencia de primera instancia, fallo que fue confirmado por el Auto de Vista 109/2020, ahora impugnado, petición que resulta incorrecta, toda vez que conforme se fundamentó, los actores trabajaron bajo el mando y subordinación de Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz -demandante-, y Néstor Jorge Ayllon García, quienes no eran funcionarios de la empresa demandada, de donde se establece que no existió una relación de dependencia y subordinación entre los ahora demandantes y la parte demandada, que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sean acreedores de los beneficios sociales solicitados en su demanda;

iv)         Conforme lo establece el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del DS 28699, extremo que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento los actores trabajaron como dependientes de la empresa a quien ahora demandan; única razón que obligaría al demandado a pagar los beneficios sociales que reclaman los actores en su demanda, afirmación que es corroborada por las declaraciones testificales, tanto de cargo como de descargo, presentadas durante la tramitación del presente proceso, las cuales tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 169 y ss. del CPT.

Glosadas como se encuentran, tanto la respuesta de la parte impetrante de tutela al recurso de casación interpuesto, como el AS 670/2020 emitido, corresponde efectuar el contraste requerido.

Así, en cuanto al primer argumento de la parte peticionante de tutela, se aprecia que el mismo tiene que ver con cuestionamientos al supuesto incumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación, sobre lo cual cabe mencionar que lo aludido en cuanto a la procedencia del señalado recurso ya fue objeto de consideración y análisis por parte de los Magistrados accionados, habiéndose emitido en ese mérito el AS 463/2020-A de 20 de noviembre; mediante el cual, precisamente, luego de establecer que el recurso cumplió con los presupuestos previstos en el art. 274.I del CPC, resolvió admitir el mismo; en función a lo cual, efectivamente no correspondía que las autoridades accionadas vuelvan a referirse a tal cuestionamiento, cuando la fase de admisión del recurso ya fue superado; en ese entendido, no corresponde atender la denuncia de incongruencia externa y motivación insuficiente sustentada en esta falta de consideración de su reclamo.

Respecto al segundo punto identificado, si bien se advierte que el mismo menciona de forma general que se había demostrado con prueba contundente la relación laboral y que las autoridades de primera y segunda instancia habrían realizado el análisis en función a los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, estos referidos a la libre apreciación de la prueba, no obstante, su cuestionamiento radica en el criterio que al respecto asumieron las autoridades inferiores, quienes a partir de su libre apreciación establecieron la existencia de la relación laboral; respecto a lo cual, los Magistrados accionados no se refirieron más que simplemente mencionar que en primera y segunda instancia los beneficios sociales fueron concedidos; en ese sentido, si bien los Magistrados accionados concluyeron que los accionantes no tuvieron una relación de dependencia y subordinación por las razones expuestas en el fallo; sin embargo, debieron referirse expresamente sobre los entendimientos asumidos en las instancias inferiores a fin de que su postura contraria fuera debidamente sustentada, es en ese mérito que respecto a este punto corresponde conceder la tutela, debiendo las autoridades accionadas referirse sobre los criterios asumidos en las instancias donde contrariamente a lo establecido de su parte, determinaron la existencia de la relación laboral.

En el punto tercero, la parte impetrante de tutela hizo referencia a elementos probatorios que a su criterio demostraban la existencia de relación laboral, entre ellos documentos que reflejaban las actividades de entrega de quintales de azúcar, factura para la devolución de gastos médicos, recibos de gastos de fotocopias, solicitud de pago de aguinaldo y certificado de trabajo emitido por la Jefatura de la Oficina Regional de Cochabamba de la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., elementos respecto a los cuales efectivamente las autoridades accionadas no hicieron referencia a excepción de las declaraciones testificales que justamente fueron las consideradas por el AS 670/2020; en ese sentido, teniendo en cuenta que dichos elementos a consideración de la parte peticionante de tutela demostraban la existencia de relación laboral, son aspectos que los Magistrados accionados no podían omitir referirse no solo a fin de cumplir y observar el principio de congruencia, sino también porque son aspectos relacionados directamente con el objeto central del análisis concerniente -se reitera- a la existencia o no de la relación laboral, más aun tomando en cuenta el criterio de interpretación y valoración que fue considerado en primera y segunda instancia, en las que como lo menciona en esta parte del memorial imperó en el principio de primacía de la realidad en función al cual justamente las autoridades inferiores establecieron la concurrencia de las características esenciales de una relación laboral por la dependencia obrero patronal demostrada supuestamente a partir de los elementos ahora referidos incluidas las declaraciones testificales que sirvieron de base para la emisión del referido Auto Supremo, siendo el deber de las autoridades accionadas no solo brindar la respuesta pertinente, sino que esta se encuentre debidamente motivada; por lo que, en atención a lo manifestado corresponde conceder la tutela, disponiendo que las autoridades accionadas se refieran a cada uno de los elementos mencionados por la parte demandante.

Como un último aspecto, los accionantes refirieron que la empresa demandada no dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 66 y 150 del CPT, en cuanto a que la carga de la prueba le pertenece al empleador, correspondiéndole al mismo desvirtuar los fundamentos de la acción, y que en ese sentido la empresa demandada no aportó prueba objetiva que sustente la inexistencia de la relación laboral; al respecto, del AS 670/2020 se advierte, que contrariamente a lo sostenido, las autoridades accionadas hicieron referencia a los recibos de pago cursantes de fs. 112 a 1399 de obrados presentados por la empresa demandada por medio de los cuales a criterio de los Magistrados accionados se demostró de forma contundente que los demandantes, -ahora impetrantes- de tutela dependían directamente de Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz y Néstor Jorge Ayllon García y no del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., toda vez que la empresa demandada realizaba los pagos a los antes prenombrados en su calidad de representantes de los estibadores por concepto de carguío y descarguío de azúcar que entregaban a los clientes, debiéndose asimismo considerar que el planteamiento principal del recurso de casación precisamente se sustentó en la consideración de las testificales presentadas en el proceso, siendo una de ellas precisamente la del abogado del representante legal de la empresa, elementos a partir de los cuales la parte demandada sustentó la inexistencia de relación laboral, aspecto en función al cual, respecto a este punto no corresponde acoger favorablemente la pretensión de la parte peticionante de tutela en lo que concierne a la vulneración del principio de congruencia.

A partir del análisis realizado, y toda vez que del contraste efectuado se verificó que las autoridades accionadas no consideraron la totalidad de los argumentos expuestos por la parte accionante a tiempo de responder al recurso de casación, al margen de vulnerar el debido proceso en su vertiente de congruencia, también lesionaron los derechos a la igualdad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las autoridades accionadas únicamente centraron su labor analítica en la postulación del recurrente, impidiendo de este modo la emisión de una resolución con la apreciación y consideración de los argumentos de la parte contraria, correspondiendo respecto a los mismos igualmente conceder la tutela solicitada.

Sobre la valoración de la prueba

Conforme a los puntos de análisis identificados, se advierte que la parte impetrante de tutela en cuanto a la valoración de la prueba denuncia la valoración sesgada y parcial de las declaraciones testificales prestadas por el abogado apoderado de la empresa demandada, de Rolando Romero Inocente y Néstor Jorge Ayllon García, y por otro lado la omisión valorativa de la declaración testifical de Justina Jobe Encinas y de los pagos realizados a Martín Mamani Escobar; en función a lo cual, corresponde en el caso referirnos a cada una de estas denuncias no sin antes considerar al respecto la jurisprudencia uniformemente establecida en relación a la valoración de la prueba en sede constitucional.

Así, conforme al desglose jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que a fin de que este Tribunal ingrese a revisar la labor valorativa efectuada por las autoridades judiciales o administrativas debe cumplir determinados requisitos circunscribiéndose estos en la identificación clara y precisa del elemento probatorio que fue omitido en su valoración, que se valoró fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, o que se le otorgó un valor distinto al que estaba destinado a probar, además de establecer la relevancia constitucional en la definición del caso, pues no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba concerniente a su admisión, práctica o valoración, causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante.

Asimismo, debe hacerse hincapié en que la labor de este Tribunal a tiempo de revisar la valoración efectuada, únicamente radica en establecer si efectivamente las autoridades accionadas incurrieron en una valoración fuera de los marcos de razonabilidad o equidad, en una omisión valorativa, o en una valoración errónea de la prueba, pero de ninguna manera valorar o revalorar directamente la prueba.

Bajo el marco jurisprudencial aludido, corresponde ahora referirnos a cada una de las denuncias efectuadas, verificando en principio si evidentemente la parte peticionante de tutela cumplió con los presupuestos establecidos al efecto.

En cuanto a la valoración sesgada y parcial

Al respecto, la parte accionante refiere que a tiempo de emitir el AS 670/2020 se efectuó un análisis sesgado y parcial de la declaración de confesión provocada prestada por el abogado apoderado de la empresa, de la declaración testifical de Rolando Romero Inocente y Néstor Jorge Ayllon García, incurriendo en una motivación arbitraria al no realizar una valoración adecuada e integral de la prueba, tomando de manera parcializada y cercenada párrafos de la declaración de cargo, buscando un sentido favorable a la empresa.

Del reclamo constitucional realizado se aprecia que, si bien la parte impetrante de tutela identifica los tres elementos probatorios que a su criterio fueron valorados de manera sesgada y parcial, no obstante, su postulación únicamente se limita a tal referencia, sin visualizar la incidencia que su completa e integral valoración hubiera recaído en la decisión final, lo que se traduce en relevancia constitucional, evidenciándose de este modo que la parte peticionante de tutela no cumplió con el presupuesto esencial a fin de que este Tribunal ingrese a revisar la labor valorativa efectuada, lo que impide a esta instancia emitir un pronunciamiento al respecto, correspondiendo en cuanto a esta denuncia simplemente denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la omisión valorativa

Sobre este punto, los accionantes refirieron tal denuncia en relación a la declaración de cargo de Justina Jobe Encinas y los “…PAGOS DISFRADOS VIA CAJA DE EGRESOS A MARTIN MAMANI ESCOBAR, cursante a fs. 154…” (sic), elementos que a su criterio determinaban la relación obrero-patronal.

En lo que concierne a la declaración de cargo de Justina Jobe Encinas, al igual que en el anterior punto, no obstante, de mencionar que a partir de su consideración se podía establecer la relación obrero patronal, su denuncia únicamente se limita a tal referencia de evidenciar efectivamente su relevancia en la definición del caso, aspecto que de la misma forma impide a este Tribunal emitir criterio alguno al respecto, debiéndose tener en cuenta que tal como se refirió al inicio del análisis, no le corresponde a la justicia constitucional efectuar la labor de valoración de forma directa, razón por la cual se requiere de la parte impetrante de tutela el cumplimiento de los presupuestos exigidos, pues es a partir de lo fundamentado por la parte solicitante que esta instancia puede establecer la incidencia o no de determinado elemento probatorio en la decisión final, aspecto que al estar ausente en el presente caso, deriva en que la tutela simplemente sea denegada.

En relación a los pagos realizados vía caja de egresos a Martín Mamani Escobar; no obstante, que al respecto de igual manera no se advierte el cumplimiento de los presupuestos exigidos para que este Tribunal revise la labor valorativa efectuada; sin embargo, del AS 670/2020 cuestionado se advierte en todo caso que al respecto no existió una omisión valorativa, pues justamente las autoridades accionadas refirieron que uno de los elementos a partir de los cuales se demuestra de forma contundente la inexistencia de relación laboral radica precisamente en los recibos emitidos por la empresa demandada a los representantes de los estibadores contenidos de fs. 112 a 1399, sobre el pago por concepto de carguío y descarguío de azúcar, acreditando de este modo que los demandantes no dependían de la empresa demandada sino de Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz y Néstor Jorge Ayllon García.

En función a lo referido, y toda vez que en el primer caso la omisión valorativa de igual forma no cumplió con los presupuestos exigidos, y en el segundo, se constató su consideración, respecto a la denuncia efectuada no corresponde conceder la tutela.

Sobre la motivación

Al respecto, la parte peticionante de tutela reclamó que las autoridades accionadas no justificaron normativamente su determinación resolviendo bajo un criterio pro empresa, en desconocimiento de los derechos, garantías y principios desarrollados en los fallos de primera y segunda instancia, y yendo en contra del principio proteccionista y pro operario que constituyen reglas de interpretación normativa y valoración de la prueba de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia.

En cuanto a la denuncia efectuada, cabe mencionar por un lado que tal como la parte accionante lo enfocó, la misma hace referencia no a la falta de motivación sino fundamentación, al cuestionar la ausencia de base normativa que ampare la decisión de las autoridades accionadas de resolver con un criterio pro empresa; en ese sentido, debe quedar claramente establecido por una parte, que efectivamente el criterio pro empresa al que la parte impetrante de tutela se refiere, no es un entendimiento que se halle normado, por el contrario lo que si se encuentra jurídicamente establecido es el principio proteccionista al que se hace referencia; en ese marco, si bien los Magistrados accionados a tiempo de abordar la problemática identificada en casación y referirse al señalado principio manifestaron que doctrinalmente se estableció que en materia laboral debe aplicarse un criterio de igualdad entre partes que permita un razonable equilibrio, mismo que debe ser desigual en favor del trabajador por la diferencia económica y social existente entre empleador y trabajador, citando al efecto justamente la base normativa que regula dicho entendimiento plasmado en los arts. 46 y 48.III de la CPE; 4 de la LGT; y, 3 inc. g) y 59 del CPT, posteriormente refirieron que la aplicación del citado principio debe ser relativo y racional evitando un absolutismo que pueda vulnerar derechos procesales y sustantivos del empleador o soslaye la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, entendimiento que si bien no evidencia en sí mismo una actuación en desmedro o desconocimiento de los principios proteccionista y pro operario, como lo refiere la parte peticionante de tutela, pues únicamente establece un criterio lógico de aplicación; empero, cuando procedieron a considerar las declaraciones testificales de cargo y la confesión provocada, refiriendo solo las partes que a su criterio evidenciaban la inexistencia de relación laboral, sin tener en cuenta o rebatir el criterio que al respecto fue empleado por la autoridad de grado y el Tribunal de alzada, ciertamente puede comprenderse la susceptibilidad de la parte accionante en cuanto al desconocimiento de los principios aludidos, pues fue en base a ellos que las autoridades inferiores consideraron los elementos probatorios determinando en el caso la presencia de características que hacen a una relación laboral, criterio que siendo contrario al asumido por los Magistrados accionados debió quedar totalmente esclarecido, dotando a su resolución de la debida motivación que otorgue a ambas partes la convicción de haber asumido una decisión en el marco del debido proceso sin que al respecto quede duda de la correcta valoración y a la aplicación de los mencionados principios en dicha labor, evidenciando de forma motivada el arribo a una adecuada conclusión.

En ese marco, resultaba pertinente que las autoridades accionadas al margen de considerar los elementos a los que el recurrente de casación hizo referencia, también debieron considerar la apreciación que al respecto tuvieron las autoridades inferiores, más aun cuando dicho aspecto incluso fue planteado en el memorial de respuesta al recurso de casación donde la parte impetrante de tutela hizo hincapié en la labor valorativa efectuada por dichas autoridades en función a los principios no solo de pro operario y proteccionista, sino primordialmente al de primacía de la realidad que se aplicó respecto a la comprobación de la prestación de servicios determinando en base a ello la existencia de la relación laboral.

Asimismo, al criterio expuesto ut supra debe añadirse lo referido a la incongruencia externa detectada, pues como se sostuvo y verificó en la oportunidad, las autoridades accionadas a tiempo de realizar la labor valorativa respecto a las declaraciones testificales, omitieron responder o considerar los elementos que fueron referidos por la parte peticionante de tutela en su memorial de contestación al recurso interpuesto, incurriendo al margen de la incongruencia determinada, en la falta de motivación o motivación insuficiente, pues los elementos mencionados en la oportunidad a criterio de la parte accionante develaban la existencia de la relación laboral, problemática central que debió contar con la debida y suficiente motivación.

En el marco de lo descrito, y toda vez que en el presente caso no se evidenció la emisión de un fallo debidamente motivado y congruente que otorgue a las partes la convicción necesaria de su adecuada definición, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo los Magistrados accionados dotar al fallo de una suficiente motivación que considere los argumentos de ambas partes y sobre todo explique de forma clara y contundente la aplicación de los principios pro operario, proteccionista y de la primacía de la realidad considerados en primera y segunda instancia.

Por otro lado, la parte impetrante de tutela reclamó que las autoridades accionadas realizaron afirmaciones negando la relación laboral de los representantes de los estibadores, sin respaldo probatorio o normativo.

Al respecto, si bien los Magistrados accionados basaron toda su decisión en la valoración efectuada sobre las tres declaraciones testificales antes mencionadas, determinando en función a dicha labor valorativa en la inexistencia de relación laboral al supuestamente no presentarse las características esenciales de la misma consistentes en la relación de dependencia o subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de salario en cualquiera de sus formas, no obstante, se advierte que lo manifestado precedentemente se determinó en relación a los peticionantes de tutela en su calidad de estibadores; empero, respecto a los representantes de los estibadores siendo uno de ellos Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz también accionante, en efecto únicamente se señaló que no eran funcionarios de la empresa, sin que al respecto el AS 670/2020 haya realizado ninguna otra referencia que sustente dicha aseveración, por lo que al señalar que estos no eran funcionarios de la empresa sin ningún tipo de fundamento, en efecto se lesionó el elemento de motivación del debido proceso, por lo que al respecto igualmente corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo las autoridades accionadas a tiempo de la emisión del nuevo fallo referirse de forma concreta en relación a éstos representantes y la relación que estos ostentan con la empresa, sea debidamente sustentada.

Respecto al derecho al trabajo, la parte impetrante de tutela no logró explicar la relación de su vulneración a partir de la emisión del AS 670/2020, advirtiéndose la falta de carga argumentativa que permita evidenciar su afectación, debiendo además considerarse que el análisis efectuado y por lo cual se concedió la tutela únicamente centró en la falta de motivación y congruencia en el fallo de casación; a partir de lo cual, respecto a este derecho simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en relación al Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la parte peticionante de tutela fue clara al corregir la acción interpuesta, sosteniendo que el mismo no ostenta la calidad de Magistrado, en ese entendido y toda vez que el objeto procesal de la presente acción de defensa se concentró en la emisión del AS 670/2020 en el que el funcionario referido no intervino como autoridad, respecto al mismo simplemente corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, en parte obró de forma correcta.