SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 6 a 13 vta., la accionante manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunciaron la lesión los derechos a la libertad y locomoción de su representada; citando al efecto, los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se revoque el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2021, dejando sin efecto en consecuencia el Mandamiento de Detención Preventiva de 9 de febrero de igual año; y, ordenando que los jueces demandados convoquen a audiencia y emitan una nueva resolución considerando la situación jurídica de la procesada, en base al art. 232 del CPP, modificado por la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 25 a 26 vta., presente la abogada Viviana Shirley Arancibia, de la solicitante de tutela y el Ministerio Público; ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Informe de las autoridades demandadas
Sonia Sara Fuentes Coca, Jhanneth Guillen Senzano y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 22 a 24; señalaron: a) El Auto de Vista 119/2020 de 15 de junio, no solo revocó la concesión de amnistía a favor de la accionante, también dejó sin validez los efectos generados por el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, determinando la continuación del proceso penal hasta concluirlo; es decir, que el mandamiento de libertad expedido como emergencia de la indicada amnistía “…quedó expresamente sin efecto por mandato de la aludida resolución superior y lo único que han realizado las suscritas autoridades, es EFECTIVIZAR EL CUMPLIMIENTO del indicado Auto de Vista, toda vez que de conformidad a la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, tiene efecto vinculante vertical y no es posible que los jueces o tribunales inferiores se aparten de ellas…” (sic); y, b) Si bien es cierto que conforme el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, no procede la detención preventiva “…en el caso que nos ocupa, Elsa Vacaflor, ha sido condenada a cuatro años de privación de libertad por el delito de estafa, y como resultado de la amnistía revocada, la misma SE ENCUENTRA EL LIBERTAD Y NO SE HA SOMETIDO AL PRESENTE PROCESO, pues la eventual cesación a la detención preventiva jamás ha sido negada como tal sino que únicamente puede ser considerada cuando la persona se encuentra detenida preventivamente, lo que no acontece en el presente caso, máxime si la persona prenombrada ha interpuesto recursos de impugnación fuera de la forma y plazos previstos por ley…” (sic).
I.2.2. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 15/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 26 vta. a 29 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2021 y el Mandamiento de Detención Preventiva de 9 de febrero de igual año, debiendo en el plazo de tres días resolver la situación jurídica de la accionante en audiencia, en base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de 19 de igual mes y año, basó su decisión solo en el cumplimiento de “…un Auto de Vista de referencia, siendo que el mismo no ha determinado de manera taxativa, que se vuelva aplicar detención preventiva para la acusada…” (sic); y, 2) Asimismo, es evidente que la solicitante de tutela estuvo detenida preventivamente, antes de que se otorgue el beneficio de amnistía y antes de la promulgación y vigencia de la Ley 1173, “…en ese sentido la resolución del 19 de enero del 2021, no ha realizado un análisis del Art. 232 del C.P.P. y de las causales de improcedencia de la detención preventiva, puesto que en el numeral 6 este articulado establece de manera textual que la detención preventiva no procede, en los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o menor a 6 años siempre que no afecte a otro bien jurídico tutelado…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, s