SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0756/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, s

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y locomoción; debido a que, los Jueces demandados dejaron sin efecto el mandamiento de libertad de 24 de mayo de 2019, librado en su favor, ordenando que se expida uno de detención preventiva, de forma ilegal, arbitraria y en total desconocimiento sobre el alcance de lo previsto por el art. 232.6 del CPP, existiendo consecuentemente indebida persecución por haberse desconocido que el citado ilícito penal solo tiene como sanción entre uno a cinco años de privación de libertad, lo que conlleva a la improcedencia de tal medida de carácter personal.

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP), los jueces demandados emitieron el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2021, mediante el cual dejaron sin efecto el mandamiento de libertad de 24 de mayo de 2019, librado a favor de la indicada imputada, ordenando que se expida uno de detención preventiva, en total desconocimiento sobre el alcance del art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173; por ello, considera que el trámite de la causa sería vulneratorio de sus derechos constitucionales a la libertad y a la libre locomoción, existiendo consecuentemente indebida persecución por la inminente aplicación del merituado mandamiento de detención preventiva, expedido de forma ilegal y arbitraria el 9 de febrero de 2021, desconociéndose que el citado ilícito penal solo tiene como sanción entre uno a cinco años de privación de libertad, lo que conlleva a la improcedencia de tal medida de carácter personal.

Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, únicamente se activa la acción de libertad cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común u ordinario, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido; entonces, no es posible acudir a este recurso constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata; por ende, solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.

En este contexto, observando los antecedentes que informan la causa y los argumentos expuestos por la accionante, a través de sus representantes sin mandato en el memorial de la presente acción tutelar; se advierte que no se impugnó previamente el merituado Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2021, situación no advertida ante la existencia de una apelación anterior y resuelta a través del Auto de Vista 119/2020 de 15 de junio; sin embargo, no es menos cierto que ante la emisión de una nueva Resolución como efecto de lo ordenado en la referida instancia de alzada, debía operar procesalmente también un nuevo recurso impugnatorio por los agravios advertidos; por tanto, se pretende en la vía constitucional un pronunciamiento sobre una supuesta persecución ilegal que amenaza los derechos a la libertad y locomoción  de manera directa y sin acudir de forma previa a los medios de impugnación previstos por la jurisdicción ordinaria; más aún, cuando se advierte que la imputada no se encuentran privada de su libertad (fs. 5 vta.); dado que el mandamiento de detención preventiva de 9 de febrero del mismo año, no pudo ser cumplido (Conclusión II.2) tampoco se fundamentó ni demostró la falta de idoneidad de los mencionados recursos impugnatorios; por consiguiente, el pretender mediante esta acción de libertad, dilucidar aspectos no considerados previamente ante la autoridad jurisdiccional competente, supondría una tergiversación de este medio de defensa constitucional, extremo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige este medio de defensa constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada sin entrar a dilucidar en fondo de la problemática.

III.2.2.  Consideración final

Resuelta la problemática planteada, es necesario realizar un análisis sobre la actuación de la Jueza de garantías, respecto a la Resolución remitida en revisión a este Tribunal, en la cual, no solamente determinó conceder la tutela impetrada y como consecuencia de ello, dejar sin efecto el Auto de 19 de enero de 2021, sino que también dispuso dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva de 9 de febrero de igual año; desconociendo la competencia y las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces o tribunales de garantías constitucionales, quienes de acuerdo con lo establecido por los arts. 125 con relación al 196.I de la CPE, deben adquirir convencimiento y certeza de cómo los hechos denunciados pudieron vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales y generar su restitución, pero de ningún modo optar por una aplicación extensiva de las competencias otorgadas a los juzgadores de la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, no corresponde que la Jueza de Sentencia Penal, Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, Liliana Romero Espinoza, constituida en Jueza de garantías, actuando como jueza técnica en materia penal, deje sin efecto, de manera directa el merituado mandamiento de detención preventiva, dado que dicha prerrogativa les corresponde de manera exclusiva a los jueces a cargo de la tramitación de la causa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 26 vta. a 29 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal, Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO