SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0795/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante a fs. 10 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público -por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros-, el 26 de febrero -de 2021- presentó ante el Juez de Ejecución Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, un incidente para beneficiarse de la libertad condicional, es así que la autoridad judicial, conminó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, ahora accionado, para que en el término de diez días le remita toda la información o documentación para dicho trámite, habiéndose notificado a dicho funcionario el 2 de marzo de igual año; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, hasta la presente fecha no remitió lo solicitado, incumpliendo lo determinado en los arts. 174 y 175 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, desobedeciendo a la orden del Juez, lesionando los principios de seguridad jurídica y celeridad.

Por ello, mediante Oficio 282/2021 de 23 de marzo, nuevamente se conminó a los ahora accionados para que den cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, y no obstante de haber sido conminados en dos oportunidades, aun así no remitieron la documentación solicitada y necesaria para tramitar su libertad condicional; cuando toda autoridad ya sea judicial o administrativa debe actuar con la debida celeridad, más aun tratándose de un caso de persona privada de libertad, que se encuentra delicada salud y requiere tratamiento especial en cuanto a salud y alimentación, que dentro del penal, no es posible, por ello acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho; aclarando que en el presente caso, no concurre el principio de subsidiariedad toda vez que las autoridades administrativas ya fueron conminadas en dos oportunidades a remitir la documentación solicitada.

I.1.2. Principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a las autoridades accionadas que en el día remitan la información o carpeta correspondiente para tramitar el beneficio de la libertad condicional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., presente la representante del peticionante de tutela y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los fundamentos de la demanda de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Solicitó el beneficio de libertad condicional sobre todo por su delicado estado de salud, que además es de conocimiento de las autoridades del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, pues padece una diabetes tipo dos; b) No obstante de que los ahora accionados fueron conminados por la autoridad judicial en dos oportunidades a remitir la documentación solicitada, no cumplieron con dicho cometido, lo que le genera perjuicio; y, c) Únicamente solicita se dé la celeridad necesaria al trámite, puesto que ya agotó todas las instancias en la vía administrativa ante los hoy accionados.

A la pregunta realizada por el Juez de garantías, respecto al informe emitido por el Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, en sentido de que refiere que todas las solicitudes habrían sido respondidas y “…fueron remitida al director de régimen penitenciario a cargo de Mauricio Catacora el mismo que también es accionado y hay los cargos de presentación(…) Tenemos otra recepción donde le dan 10 días de plazo para que pueda ser remitida al despacho del juez segundo de ejecución penal, recepcionado el oficio Nº 061 del 25 de marzo y remitido el 30 de marzo al Abg. Romero Catacora, donde le emite la elaboración de fichas por conminatorias” (sic); la representante sin mandato del impetrante de tutela indicó que no tenía conocimiento de dichas actuaciones, de lo contrario no hubieran planteado la presente acción de libertad, y tampoco tienen ninguna notificación “…de que ha llegado el informe al juez de ejecución…” (sic), es por ello que no conocen cuál de las autoridades está incumpliendo sus funciones pertinentes.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 21 a 22 vta., informó que: 1) Es evidente lo manifestado por el peticionante de tutela respecto a que se le ordenó remita un informe para que el prenombrado se pueda beneficiar con la libertad condicional; sin embargo se debe dejar claramente establecido que si bien su autoridad es presidente del “…Consejo del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz ‘Palmasola’, lo único que tiene a su cargo es el archivo de los privados de libertad” (sic); 2) Por lo explicado, el  “…CERTIFICADO DE PERMANENCIA Y CONDUCTA…” (sic) fue oportunamente remitido a la Dirección de Régimen Penitenciario; es así que el Oficio 282/2021 fue recepcionado en Secretaria de su despacho del 24 de marzo a horas 14:40 y remitió la documentación a la citada Dirección al día siguiente vale decir el 25 del citado mes y año a horas 10:57, es decir en menos de veinticuatro horas; 3) Correspondía que la Dirección de Régimen Penitenciario a través de su equipo multidisciplinario realice la carpeta correspondiente y remita ante su persona para la posterior remisión a la autoridad judicial de origen en el término ordenado; sin embargo, hasta la presente fecha, la referida Dirección no envió la mencionada carpeta del privado de libertad hoy accionante; 4) Dejándose claramente establecido que la Dirección de Régimen Penitenciario a la fecha, se encuentra a cargo del Mauricio hoy coaccionado Dirección dependiente del Ministerio de Gobierno y no así de su dirección; es decir, el personal del equipo multidisciplinario es dependiente de dicha Dirección, no de su persona; y, 5) Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela solicitada; toda vez que, su persona no vulneró ningún derecho del impetrante de tutela, al contrario cumplió a cabalidad con la remisión oportuna de los oficios a la Dirección de Régimen Penitenciario.

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia, tampoco remitió informe alguno, no obstante, su notificación conforme acredita la diligencia cursante a fs. 23.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2021 de 31 de marzo cursante de fs. 26 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los accionados remitan la documentación requerida por la autoridad judicial para la tramitación del incidente de libertad condicional solicitado por el peticionante de tutela en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, en base a los siguientes argumentos: i) De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que encuentra privada de libertad y haciendo interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, esta modalidad tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial que es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción; ii) En el presente caso, el accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados, alegando que las autoridades administrativas a cargo del Régimen Penitenciario, ahora accionadas, no habrían remitido la documentación requerida para que se pueda considerar el incidente de libertad condicional, por lo que se cumplen los presupuestos de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho vinculada al trámite requerido por el impetrante de tutela; por lo que, teniendo en cuenta la fecha de la presentación del referido incidente y el último oficio judicial que data del 24 de marzo del 2021, donde se evidencia por el cargo del Oficio judicial, que “…el ahora accionado fue y -hasta el presente…” (sic), existe una demora injustificada en la tramitación de los documentos del beneficio de libertad condicional del peticionante de tutela y un evidente incumplimiento a lo dispuesto en el art. 74.III del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 del Reglamento de Ejecución de Penas de Privativas de Libertad; iii) De consiguiente, existe una directa afectación del derecho a la libertad del accionante, toda vez que la libertad condicional de acuerdo a su naturaleza se constituye en un derecho de aplicación progresiva y no implica que se tenga que retrasar su tramitación ni incumplirse lo determinado en la normativa legal vigente, constatándose en consecuencia que el Director de Régimen Penitenciario, incurrió en una dilación indebida; y, iv) En el presente caso, se evidencia que desde el 2 de marzo de 2021, transcurrieron más de veintinueve días que la carpeta no ha sido remitida al Juez de la causa, siendo de responsabilidad de las autoridades accionadas dar cumplimiento a la órdenes judiciales, incluso existiendo dos conminatorias, vulnerándose con ello el principio de celeridad de un acto propio de sus funciones que viene estrechamente vinculado al derecho a la libertad ya que si bien es cierto que el impetrante de tutela se encuentra cumpliendo una condena, tampoco es menos cierto que ante el pedido del incidente de libertad condicional el prenombrado podría recobrar su libertad condicionada.