SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia que las autoridades penitenciarias ahora accionadas lesionaron los principios de seguridad jurídica y celeridad; debido a que incurrieron en dilación indebida en la tramitación del incidente de libertad condicional presentado por su persona, omitiendo remitir la carpeta con la información requerida a los fines de la concesión de dicho beneficio, pese a existir dos conminatorias emitidas por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, efectuando una sistematización sobre procedencia de reclamo del debido proceso a través de la presente acción de defensa, y los presupuestos concurrentes para su procedencia, señaló: «Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal”’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme el sustento argumentativo expresado por el ahora accionante, la presente reclamación constitucional sobreviene de la aparente dilación en la tramitación del incidente de libertad condicional planteado por el prenombrado, debido a que -según refiere- Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola y Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Santa Cruz, -hoy accionados-, omitieron remitir la carpeta que contiene la documentación requerida a tal efecto, incumpliendo la expresa orden emitida por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento.
Identificado el objeto procesal y pretensión que motivaron esta acción de defensa, es necesario efectuar una contextualización de la situación fáctica de la cual deviene el referido reclamo, es así que de antecedentes se advierte que, el impetrante de tutela, después de ser sometido a un proceso penal, fue condenado con diez años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, por la comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, y a mérito del tiempo y permanencia de reclusión, interpuso incidente de libertad condicional puesto a conocimiento del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento, quien habría pedido la remisión de documentación inherente al precitado incidente a objeto de verificar el cumplimiento de las exigencias legales previas que permitirían concretar o no el acceso a la libertad condicional del solicitante de dicho beneficio, emitiendo dicha autoridad el Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2021, admitiendo el incidente y conminando al “D.E.P.” para que en el término de diez días, remita toda la documentación del interno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 175.II del “Reglamento”, constando Oficio 181/2021 de 1 de marzo, mediante el cual la referida autoridad judicial solicitó la mencionada documentación al Director del Recinto Penitenciario Palmasola -hoy accionado- que fue recibido el 2 de marzo de igual año, conforme la nota de cargo (Conclusión II.1).
Así también consta que, mediante Oficio 419/2021 de 2 de marzo, el accionado, solicitó al ahora coaccionado, la “ELABORACION DE FICHAS” del privado de libertad -hoy peticionante de tutela-, a mérito de la solicitud el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, para la tramitación de su libertad condicional, oficio que fue recibido en la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento en igual fecha a horas 15:42; constando de igual modo, el Oficio 641/2021 de 24 de marzo, bajo la referencia “ELABORACION DE FICHAS (CONMINATORIA)” (sic), reiterando el accionado al coaccionado, la misma petición de elaboración de carpeta respectiva del accionante a los fines de la libertad condicional, conforme a lo ordenado por el Juez de la causa (Conclusión II.2).
Por escrito presentado el 15 de marzo de 2021, el ahora impetrante de tutela, solicitó a la autoridad judicial, conminatoria para que los ahora accionados remitan la documentación necesaria para resolver el incidente de libertad condicional planteado de su parte, ante ello, dicha autoridad emitió decreto de 18 de igual mes y año, ordenando que nuevamente se oficie al “DEP” para que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, remita la carpeta de libertad condicional del hoy peticionante de tutela; cursando el Oficio 282/2021 de 23 de marzo de conminatoria, dirigido al hoy accionado (Conclusión II.3).
Expuesto así el contexto fáctico de origen, y a partir de la pretensión expuesta por el peticionante de tutela, motivo de la interposición de esta acción de defensa, resultan aplicables al caso en examen los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda vez que no se advierte la concurrencia simultánea de los dos presupuestos que posibilitan un análisis de fondo, cuando se denuncia vía acción de libertad, un presunto indebido procesamiento, requiriéndose al efecto que: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, citada precedentemente).
En efecto, a partir del citado entendimiento jurisprudencial, la persona que activa la jurisdicción constitucional, debe tener presente que dentro del alcance de esta acción extraordinaria de defensa, si bien se encuentra el resguardo y restablecimiento del debido proceso ante una posible lesión del mismo; sin embargo, su procedencia y apertura del ámbito de protección, solo resulta posible si concurren simultáneamente los dos presupuestos referidos anteriormente, mismos que no se advierten en el caso concreto; así, respecto al primer presupuesto, se tiene que la presunta dilación en la remisión de la carpeta para la tramitación del incidente de libertad condicional impetrado por el ahora accionante, en la cual presuntamente hubiesen incurrido los funcionarios accionados, y que hoy es objeto de reclamo en sede constitucional, carece de la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del nombrado, debido a que resulta inexistente un relacionamiento inmediato con el citado derecho, ya que la supuesta dilación reclamada deviene de un trámite estrictamente procesal, pues la remisión de la documentación inherente a la información del privado de libertad, de manera alguna establecerá necesariamente y de forma directa su inmediata y automática libertad, pues esa situación será dispuesta, si así corresponde, por autoridad competente -como lo es el Juez de Ejecución Penal- quien previa revisión y compulsa de la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos para ello, dentro de su competencia, determinará o no la procedencia de la libertad condicional que se efectivizará con la emisión del mandamiento correspondiente, pasos enlazados y previos que responden necesariamente a un despliegue procesal y administrativo, que concluirá en un resultado por el que se definirá recién la concreción o no de la libertad pretendida; es decir, resulta indispensable a los efectos de otorgar dicho beneficio, cumplir este despliegue previo que es inherente a un procedimiento que no se encuentra directamente vinculado con la libertad al no operar como la causa directa de la restricción de la misma que deviene del cumplimiento del mandamiento de condena, y tampoco se advierte que dicho trámite de libertad condicional se encuentre ya agotado o concedido el beneficio para eventualmente evidenciar una afectación y/o vinculación directa de la presunta dilación con el derecho a la libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo explicado, la reclamada dilación en la remisión de la documentación solicitada a los funcionarios accionados, dentro de la tramitación del referido incidente de libertad condicional, no es la causa que opera para la restricción de la libertad