SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0797/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2022-S3

Sucre, 8 de julio de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de libertad

Expediente:                  39492-2021-79-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/21 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 23 vta. a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milthon Ivan García Rodríguez contra Mauricio Ariel Catacora Romero, Director Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 14, el  accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el delito de robo agravado, fue condenado a cumplir cuatro años de reclusión, caso que actualmente radica ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; así, al haber cumplido las dos terceras partes de la condena, presentó incidente para beneficiarse de la libertad condicional, solicitando a su vez se remita la carpeta correspondiente a dicho requerimiento, admitido ello la referida autoridad jurisdiccional dispuso que el Director del Centro Penitenciario de Palmasola del mismo departamento, en el término de diez días, remita la carpeta de su caso, notificando a dicho funcionario el “26” -lo correcto es 27 de octubre- de enero de 2021, pero pasado el referido plazo, el prenombrado, incumplió con la remisión de la documentación; por ello, el 5 de febrero del citado año, conminó por primera vez al referido Director a que cumpla con lo ordenado, ante el no acatamiento el 11 de igual mes y año, la mencionada autoridad judicial mediante decreto de la misma fecha, conminó para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, el prenombrado cumpla con la remisión de la carpeta de libertad condicional; sobrepasado dicho plazo, la remisión no fue cumplida, por ello acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como el art. 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene al accionado remitir la carpeta correspondiente a su persona en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Señalada la audiencia pública virtual para el 30 de marzo de 2021, conforme consta en el acta de cursante de fs. 22 a 23, en presencia del peticionante de tutela y la parte accionada; y, ausente el abogado del accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante estuvo presente en audiencia, no evidenciándose que hubiese hecho uso de la palabra, y ante la ausencia de su abogado, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se basó en el contenido de la demanda constitucional, dándola por ratificada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Mauricio Ariel Catacora Romero, Director Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, a través de Carla Rivero, abogado de la misma entidad, manifestó lo siguiente: a) La referida Dirección Departamental del Régimen Penitenciario ya “reunió” la carpeta reclamada por el impetrante de tutela quien solicitó su libertad condicional, evidentemente existe una conminatoria por parte del Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mismo departamento; sin embargo, también es de conocimiento del abogado -del privado de libertad-, que “…el señor iba a ingresar al consejo de esta semana que se iba a llevar a cabo el día martes…” (sic); b) Se considere que Régimen Penitenciario tiene un ingreso diario de 7 a 10 o 15 solicitudes de beneficios de internos en el área de clasificación; así también llevan cada cinco o seis días consejos de 64 carpetas, contando con recarga laboral, por ello no pudieron remitir la carpeta dentro de los plazos fijados en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y, c) También señala que el Régimen Penitenciario se rige por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entonces las carpetas previamente se remiten a dicho Ministerio para que sean legalizadas con referencia al área de trabajo social; por lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetrada, pues la carpeta ya fue remitida.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 05/21 de 30 de marzo de 2021; cursante de fs. 23 vta. a 26, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el accionado dé cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho horas, a todo lo solicitado por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos: 1) De la revisión del expediente constitucional, se evidencia que el 18 de enero de 2021, el peticionante de tutela planteó ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento, un incidente de libertad condicional, el que fue atendido mediante decreto de 25 de igual mes y año, admitiendo el mismo y disponiendo que el Director del Centro Penitenciario de Palmasola del citado departamento, emita un informe en un plazo no mayor a diez días sobre los tres puntos solicitados en dicho decreto, actuación con la cual fue notificado el 27 de mismo mes y año; después de poco más de una semana, el accionante solicitó conminatoria para mencionado Director, solicitud que fue atendida mediante -decreto- de 11 de febrero del mismo año, disponiendo el referido Juez de Ejecución Penal Segundo la remisión de la carpeta de libertad condicional en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas vía conminatoria; 2) Mediante Oficio 168/2021 de 24 de febrero, se materializó la referida conminatoria, siendo notificada al Director del señalado Centro Penitenciario, el 11 de marzo del mismo año; asimismo, de la documental presentada de forma digital ante el Tribunal de garantías, se tiene el Oficio “51/2021”, emitido por la profesional abogada de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento, “…la abogada Hilda Karen Rivero, oficio que es presentado ante el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola Tcnel. Luis Fernando Céspedes vía el señor Director Departamental de Régimen Penitenciario, el Doctor Mauricio Romero Catacora…” (sic); 3) Analizados los elementos presentados, cabe denotar que es cierto y evidente que el mencionado Juez de Ejecución Penal Segundo, dispuso mediante la orden respectiva, la remisión de la carpeta del impetrante de tutela, ante su incumplimiento dispuso la conminatoria, la que hasta la presente fecha no fue cumplida, si bien es cierto que el día de hoy -se entiende de la celebración de la audiencia de la presente acción- la abogada del señalado Centro Penitenciario, presenta un oficio en audiencia referido a la conminatoria, pero no lo hace ante el señalado Juez de Ejecución Penal Segundo; y, 4) Cabe denotar que la acción de libertad se rige e impera por el principio de informalismo; es decir, que aun cuando no se hubiere dirigido la acción en contra de Luis Fernando Céspedes, Director del Centro Penitenciario de Palmasola del mismo departamento, aun así el control tutelar constitucional está en la obligación de verificar si concurren o no los agravios demandados ante esta jurisdicción, en ese contexto, no cabe duda que a la fecha de conocimiento de la presente acción, el Oficio 168/2021 de 24 de febrero de conminatoria de remisión de documentación dispuesto por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento, no fue cumplido, aun del Oficio presentado por la abogada ante el Director Departamental del Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, lo cierto es que la carpeta no fue enviada al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 18 de enero de 2021, por Milthon Ivan García Rodríguez -hoy peticionante de tutela-, interpuso incidente de libertad condicional al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante ello dicha autoridad emitió providencia de 25 de igual mes y año, admitiendo el incidente y disponiendo: que el Director del Centro Penitenciario de Palmasola del mismo departamento, en el término no mayor de diez días, remita los dos informes y la certificación solicitadas en dicha providencia; que el incidentista señale domicilio donde va a vivir, con quién o quiénes, si es casa propia y otras particularidades especificadas, refiriendo a su vez que el inmueble debe ser verificado en su existencia física y su ubicación exacta por la trabajadora social; y finalmente ordenó que por Secretaría se verifique en el sistema IANUS si el incidentista tiene otros juicios pendientes o concluidos en otros juzgados (fs. 2 a 3); al efecto emitió Oficio 93/2021 de 26 de igual mes y año, dirigido al Director del citado Centro Penitenciario de Palmasola, bajo la suma “REF: SOLICITUD DE REMISION DE INFORMES RELATIVOS AL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.-” (sic); oficio que fue notificado a dicha autoridad el 27 del mismo mes y año (fs. 4 a 5).

II.2.    Por escrito presentado el 5 de febrero de 2021, el accionante, solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, conminatoria para que el Director del Centro Penitenciario de Palmasola del mismo departamento, remita la documentación necesaria para resolver el incidente de libertad condicional planteado de su parte, ante ello, dicha autoridad judicial emitió decreto de 11 de igual mes y año, conminando al Presidente del Consejo Penitenciario, para que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, remita la carpeta de libertad condicional del impetrante de tutela; cursando el Oficio 168/2021 de 24 del citado mes y año, emitido por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, que fue notificado el 11 de marzo de 2021 (fs. 6 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a la libertad; debido a que la autoridad accionada genera dilación en la tramitación del incidente de libertad condicional presentado por su persona, dado que no remitió la carpeta con la información requerida a los fines de la concesión de dicho beneficio en los plazos previstos, pese a existir conminatoria emitida por los Jueces de Ejecución Penal Segundo y Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, efectuando una sistematización sobre procedencia de reclamo del debido proceso a través de la presente acción de defensa, y los presupuestos concurrentes para su procedencia, señaló: [Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

 

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”»] (las negrillas fueron añadidas).

III.2.   Análisis del caso concreto

 

Conforme el sustento argumentativo expresado por el impetrante de tutela, la presente reclamación constitucional sobreviene de la supuesta dilación en la tramitación del incidente de libertad condicional planteado por el prenombrado, debido a que -según refiere- el Director Departamental del Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- omitió remitir la carpeta que contiene la documentación requerida a tal efecto, incumpliendo la expresa orden emitida por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mismo departamento a cargo de su caso.

De antecedentes cursantes en el presente expediente constitucional, se advierte que, el peticionante de tutela, después de ser sometido a un proceso penal, fue condenado con cuatro años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, por la comisión del delito de robo agravado; luego, debido a que ya habría cumplido las dos terceras partes de su condena, interpuso incidente de libertad condicional puesto a conocimiento del Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento, quien solicitó la remisión de documentación inherente al precitado incidente a objeto de verificar el cumplimiento de las exigencias legales previas que permitirían o no concretar el acceso a la libertad condicional del solicitante de dicho beneficio, emitiendo dicha autoridad judicial la providencia de 25 de enero de 2021, admitiendo el incidente, disponiendo lo siguiente: que el Director del referido Centro Penitenciario de Palmasola, en el término no mayor de diez días, remita informe del Consejo Penitenciario sobre el período en el que se encontraría el condenado, informe o certificación sobre faltas graves o muy graves que pudiese tener el incidentista, así como la certificación de la Junta de Trabajo; que el incidentista -hoy accionante- señale domicilio donde va a vivir, con quién o quiénes, si es casa propia y otras particularidades especificadas, refiriendo a su vez que el inmueble debe ser verificado en su existencia física y su ubicación exacta por la trabajadora social; y finalmente ordenó que por Secretaría se verifique en el sistema IANUS si el incidentista tiene otros juicios pendientes o concluidos en otros juzgados; al efecto emitió Oficio 93/2021 de 26 de igual mes y año, dirigido al Director del citado Centro Penitenciario de Palmasola, bajo la suma “REF: SOLICITUD DE REMISION DE INFORMES RELATIVOS AL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.-” (sic); oficio que fue notificado a dicha autoridad el 27 de igual mes y año (Conclusión II.1).

Por escrito presentado el 5 de febrero de 2021, el impetrante de tutela, solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, conminatoria para que el Director del Centro Penitenciario de Palmasola del mismo departamento, remita la documentación necesaria para resolver el incidente de libertad condicional planteado de su parte, ante ello, dicha autoridad judicial emitió decreto de 11 de igual mes y año, conminando al Presidente del Consejo Penitenciario para que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, remita la carpeta de libertad condicional del peticionante de tutela; cursando el Oficio 168/2021 de 24 de febrero, que fue notificado el 11 de marzo de 2021 (Conclusión II.2).

De acuerdo a la relación fáctica procesal precedente, y a partir de la pretensión expuesta por el accionante, en la motivación de la interposición de esta acción de defensa, resultan aplicables al caso en examen los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda vez que no se advierte la concurrencia simultánea de los dos presupuestos que posibilitan un análisis de fondo cuando se denuncia un presunto indebido procesamiento, requiriéndose al efecto que: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, citada precedentemente).

 

En efecto, la persona que activa la jurisdicción constitucional, debe tener presente que dentro del alcance de esta acción extraordinaria de defensa, si bien se encuentra el resguardo y restablecimiento del debido proceso ante una evidente lesión; sin embargo, su procedencia y apertura del ámbito de protección, solo resulta posible si concurren simultáneamente los dos presupuestos referidos anteriormente, mismos que no se advierten en el caso concreto; conforme se pasa a explicar: respecto al primer presupuesto, se tiene que la presunta dilación/omisión en la remisión de carpeta para la tramitación del incidente de libertad condicional impetrada por el impetrante de tutela, actuación en la cual presuntamente hubiese incurrido la autoridad accionada, y que hoy es objeto de reclamo en sede constitucional, carece de la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, debido a que resulta inexistente un relacionamiento inmediato y consecuencial con el citado derecho, ya que la supuesta dilación reclamada deviene de un trámite estrictamente procesal que contiene un propio despliegue, dentro el cual la remisión de la documentación inherente a la información del privado de libertad, de manera alguna establecerá necesariamente su inmediata y automática libertad, pues esa situación será dispuesta, si así corresponde, por autoridad competente -como lo es el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz- quien previa revisión y compulsa de la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos para ello, dentro de su competencia, determinará o no la procedencia de la libertad condicional que se efectivizará con la emisión del mandamiento correspondiente, pasos enlazados y previos que responden necesariamente a un despliegue procesal y administrativo, que concluirá en un resultado por el que se definirá recién la concreción o no de la libertad pretendida; es decir, resulta indispensable a los efectos de otorgar dicho beneficio, cumplir este despliegue previo y que precisamente en el presente caso se encuentra confirmado con el propio petitorio de la parte accionante quien solicita mediante esta acción de defensa la remisión de la carpeta para la consecución de la solicitud, sumado a ello que en el decreto de 25 de enero de 2021, además de disponer el referido Juez de Ejecución Penal Segundo, que el Director del Centro Penitenciario de Palmasola del mismo departamento, remita la documentación ahora extrañada, también ordenó otras actuaciones dentro del referido trámite como el señalamiento de domicilio y verificación del inmueble con la ubicación exacta por la trabajadora social, así como la revisión en el sistema IANUS de otros procesos pendientes o concluidas que pudiesen involucrar al impetrante de tutela; elementos estos que confirman y evidencian que la sola remisión de la carpeta no determinará ni es condicionante para la concesión automática del beneficio solicitado, mismo que dependerá, como ya se tiene ampliamente explicado, de la valoración documental, del cumplimiento de requisitos y el propio despliegue al que está sujeta la libertad condicional.

Por lo explicado, la reclamada dilación en la remisión de la documentación solicitada al Director del Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, dentro de la tramitación del referido beneficio, no es la causa que opera para la restricción de la libertad del peticionante de tutela, ni tampoco la sola admisión del incidente determina ello, pues dicha admisión corresponde en el caso concreto al inicio del trámite; así, conforme se tiene advertido, el prenombrado se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente, lo que conlleva a que la sola remisión de la documentación que fue requerida por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, para tramitar y resolver el incidente de libertad condicional formulado por el accionante, no implica que de por sí,  y de forma automática vaya a generar la libertad que el prenombrado reclama, pues para ello se debe cumplir el trámite y procedimiento establecidos por la norma, en el cual la indicada autoridad judicial, bajo el marco legal previsto por el 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021- concordante con el art. 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procederá a un previo despliegue procesal, dentro del cual examinará el cumplimiento de requisitos así como los presupuestos y en base a ello determinará si procede o no en el caso concreto el beneficio formulado por el condenado -impetrante de tutela-; de consiguiente, lo reclamado vía esta acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no opera como la causa directa de restricción de la libertad del prenombrado, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

 

En esa misma línea de análisis, en lo que respecta al segundo presupuesto, cuya concurrencia resulta necesaria junto al primer elemento referido supra, este Tribunal tampoco evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, toda vez que acorde los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, según se tienen glosados en el apartado de Conclusiones, el prenombrado se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de manera activa puesto que con la finalidad de alcanzar su libertad, con el asesoramiento de un profesional abogado, interpuso el incidente de libertad condicional cuyo trámite fue dispuesto por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, es decir, que no se advierte una situación tal que le impida ejercer la concreción de algún beneficio o solicitud vinculada a su situación jurídica, pudiendo también activar los mecanismos legales que considere pertinentes en la vía ordinaria ante el Juez que lleva el control jurisdiccional de su caso; evidenciándose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto correspondiendo precisar que si el accionante considera que la dilación denunciada transgrede sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y afecta el debido proceso, tiene la posibilidad de formular las reclamaciones pertinentes ante esta jurisdicción; empero, a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad, ello claro está una vez agotados los mecanismos intraprocesales ordinarios.

 

De conformidad a los razonamientos expuestos y según los entendimientos desarrollados por el precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante la inconcurrencia simultánea de los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia de control de constitucionalidad tutelar, y vía acción de libertad analice el fondo de las irregularidades del debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/21 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 23 vta. a 26, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos precedentemente expuestos, aclarando que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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