SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a la libertad; debido a que la autoridad accionada genera dilación en la tramitación del incidente de libertad condicional presentado por su persona, dado que no remitió la carpeta con la información requerida a los fines de la concesión de dicho beneficio en los plazos previstos, pese a existir conminatoria emitida por los Jueces de Ejecución Penal Segundo y Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, efectuando una sistematización sobre procedencia de reclamo del debido proceso a través de la presente acción de defensa, y los presupuestos concurrentes para su procedencia, señaló: [Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”»] (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme el sustento argumentativo expresado por el impetrante de tutela, la presente reclamación constitucional sobreviene de la supuesta dilación en la tramitación del incidente de libertad condicional planteado por el prenombrado, debido a que -según refiere- el Director Departamental del Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- omitió remitir la carpeta que contiene la documentación requerida a tal efecto, incumpliendo la expresa orden emitida por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mismo departamento a cargo de su caso.
De antecedentes cursantes en el presente expediente constitucional, se advierte que, el peticionante de tutela, después de ser sometido a un proceso penal, fue condenado con cuatro años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, por la comisión del delito de robo agravado; luego, debido a que ya habría cumplido las dos terceras partes de su condena, interpuso incidente de libertad condicional puesto a conocimiento del Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento, quien solicitó la remisión de documentación inherente al precitado incidente a objeto de verificar el cumplimiento de las exigencias legales previas que permitirían o no concretar el acceso a la libertad condicional del solicitante de dicho beneficio, emitiendo dicha autoridad judicial la providencia de 25 de enero de 2021, admitiendo el incidente, disponiendo lo siguiente: que el Director del referido Centro Penitenciario de Palmasola, en el término no mayor de diez días, remita informe del Consejo Penitenciario sobre el período en el que se encontraría el condenado, informe o certificación sobre faltas graves o muy graves que pudiese tener el incidentista, así como la certificación de la Junta de Trabajo; que el incidentista -hoy accionante- señale domicilio donde va a vivir, con quién o quiénes, si es casa propia y otras particularidades especificadas, refiriendo a su vez que el inmueble debe ser verificado en su existencia física y su ubicación exacta por la trabajadora social; y finalmente ordenó que por Secretaría se verifique en el sistema IANUS si el incidentista tiene otros juicios pendientes o concluidos en otros juzgados; al efecto emitió Oficio 93/2021 de 26 de igual mes y año, dirigido al Director del citado Centro Penitenciario de Palmasola, bajo la suma “REF: SOLICITUD DE REMISION DE INFORMES RELATIVOS AL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.-” (sic); oficio que fue notificado a dicha autoridad el 27 de igual mes y año (Conclusión II.1).
Por escrito presentado el 5 de febrero de 2021, el impetrante de tutela, solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, conminatoria para que el Director del Centro Penitenciario de Palmasola del mismo departamento, remita la documentación necesaria para resolver el incidente de libertad condicional planteado de su parte, ante ello, dicha autoridad judicial emitió decreto de 11 de igual mes y año, conminando al Presidente del Consejo Penitenciario para que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, remita la carpeta de libertad condicional del peticionante de tutela; cursando el Oficio 168/2021 de 24 de febrero, que fue notificado el 11 de marzo de 2021 (Conclusión II.2).
De acuerdo a la relación fáctica procesal precedente, y a partir de la pretensión expuesta por el accionante, en la motivación de la interposición de esta acción de defensa, resultan aplicables al caso en examen los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda vez que no se advierte la concurrencia simultánea de los dos presupuestos que posibilitan un análisis de fondo cuando se denuncia un presunto indebido procesamiento, requiriéndose al efecto que: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, citada precedentemente).
En efecto, la persona que activa la jurisdicción constitucional, debe tener presente que dentro del alcance de esta acción extraordinaria de defensa, si bien se encuentra el resguardo y restablecimiento del debido proceso ante una evidente lesión; sin embargo, su procedencia y apertura del ámbito de protección, solo resulta posible si concurren simultáneamente los dos presupuestos referidos anteriormente, mismos que no se advierten en el caso concreto; conforme se pasa a explicar: respecto al primer presupuesto, se tiene que la presunta dilación/omisión en la remisión de carpeta para la tramitación del incidente de libertad condicional impetrada por el impetrante de tutela, actuación en la cual presuntamente hubiese incurrido la autoridad accionada, y que hoy es objeto de reclamo en sede constitucional, carece de la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, debido a que resulta inexistente un relacionamiento inmediato y consecuencial con el citado derecho, ya que la supuesta dilación reclamada deviene de un trámite estrictamente procesal que contiene un propio despliegue, dentro el cual la remisión de la documentación inherente a la información del privado de libertad, de manera alguna establecerá necesariamente su inmediata y automática libertad, pues esa situación será dispuesta, si así corresponde, por autoridad competente -como lo es el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz- quien previa revisión y compulsa de la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos para ello, dentro de su competencia, determinará o no la procedencia de la libertad condicional que se efectivizará con la emisión del mandamiento correspondiente, pasos enlazados y previos que responden necesariamente a un despliegue procesal y administrativo, que concluirá en un resultado por el que se definirá recién la concreción o no de la libertad pretendida; es decir, resulta indispensable a los efectos de otorgar dicho beneficio, cumplir este despliegue previo y que precisamente en el presente caso se encuentra confirmado con el propio petitorio de la parte accionante quien solicita mediante esta acción de defensa la remisión de la carpeta para la consecución de la solicitud, sumado a ello que en el decreto de 25 de enero de 2021, además de disponer el referido Juez de Ejecución Penal Segundo, que el Director del Centro Penitenciario de Palmasola del mismo departamento, remita la documentación ahora extrañada, también ordenó otras actuaciones dentro del referido trámite como el señalamiento de domicilio y verificación del inmueble con la ubicación exacta por la trabajadora social, así como la revisión en el sistema IANUS de otros procesos pendientes o concluidas que pudiesen involucrar al impetrante de tutela; elementos estos que confirman y evidencian que la sola remisión de la carpeta no determinará ni es condicionante para la concesión automática del beneficio solicitado, mismo que dependerá, como ya se tiene ampliamente explicado, de la valoración documental, del cumplimiento de requisitos y el propio despliegue al que está sujeta la libertad condicional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo explicado, la reclamada dilación en la remisión de la documentación solicitada al Director del Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, dentro de la tramitación del referido beneficio, no es la causa que opera para la