SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2022-s3
Fecha: 08-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 58 a 60, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alegó que, durante el tiempo que la Jueza accionada estuvo con baja médica, la suplencia fue ejercida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-, quien tampoco dio solución a su problema, pese a tener conocimiento por medio de varias solicitudes, “juegan” con su libertad; asimismo, revisados los antecedentes, no existe requerimiento fiscal de solicitud de ampliación del término de la detención preventiva en su contra, lo que significa que su oportunidad está precluida, por ende la prolongación de su privación de libertad, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, es indebida.
Concluyó indicando que, la autoridad jurisdiccional está obligada a señalar audiencia aún de oficio al solo vencimiento de los plazos, pero en su caso, ni a solicitud, menos de oficio se ha programado la misma para considerar la cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su represente sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la igualdad, “a la certidumbre jurídica” y a la “tutela jurídica”; citando al efecto, los arts. 22, 23.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, consecuentemente se ordene a los Jueces accionados, señalen día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, conforme establece el art. 239.2 del CPP, modificada por la Ley 1173, o en su defecto determinen su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69 vta., presente la parte peticionante de tutela, y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de acción de libertad y ampliando manifestó que: a) La audiencia para revisar su situación jurídica fue fijada para el 29 de marzo de 2021, y ante la baja de la titular de la causa, asumió suplencia el Juez coaccionado; empero, pese a las solicitudes realizadas el expediente no sale de despacho, no tiene acceso absolutamente a nada, aún de haber presentado memoriales pidiendo el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.2 del CPP; y, b) El elemento que demuestra su reclamación, es el hecho que, ninguna de las autoridades accionadas presentaron su informe, tampoco remitieron actuados porque jamás se pronunciaron sobre sus planteamientos; asimismo, su abogado el 5 de abril de 2021 compareció ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, luego de haber dialogado con el personal del Juzgado suplente, quienes le refirieron que los actuados fueron devueltos ante el citado Juzgado Primero -por la reincorporación de su titular-; empero, esa situación no es cierta, por lo que ambas autoridades están “jugando” con su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera; y, Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo, ambos del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia programada ni presentaron informe escrito alguno, pese a su citación vía WhatsApp, tal como se puede colegir de fs. 63 a 64.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 55 de 8 de abril de 2021, cursante de fs. 69 vta. a 71 vta., concedió la tutela solicitada ordenando a las autoridades accionadas, señalen y desarrollen la audiencia de cesación de la detención preventiva aun de oficio conforme establece el art. 250 del CPP, sea en el plazo de 48 horas, sin perjuicio de que exista una ampliación del término de la detención preventiva, supuesto en el que deben asumir la decisión que corresponda, pero no dejar en una incertidumbre al impetrante de tutela; decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos: 1) Cursa en antecedentes el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde se determinó la detención preventiva del peticionante de tutela por el término de ciento ochenta días, fijándose audiencia de cesación de dicha medida cautelar para el 29 de marzo de 2021, a horas 9:00, entonces considerando que en esa actuación procesal estaban presentes el Fiscal de Materia, la parte civil y el imputado, todos quedaron notificados con el señalamiento de audiencia, por lo que debió haberse celebrado, pero ello no sucedió, porque el accionante continúa privado de su libertad; en ese entendido, la causa es conocida por la Jueza accionada, quien tenía la obligación de sustanciar la audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, no le importó la resolución que emitió la Sala Constitucional ordenando remita un informe, ocurriendo similar situación respecto al Juez suplente coaccionado, quienes al tener la condición de autoridades jurisdiccionales estaban obligados a presentar sus informes, cuya omisión hace aplicable la presunción de verdad, respecto a las vulneraciones de derechos reclamados en esta acción de defensa; y, 2) Correspondía a las autoridades accionadas, resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, ya sea ampliando el plazo de su detención preventiva o determinando su cesación, pero no dejarlo en la incertidumbre, porque la norma establece los supuestos en los cuales procede la ampliación o cesación de la detención, pero no determina los supuestos para la suspensión o la no celebración de audiencia, por ello existe la lesión del derecho a la libertad del peticionante de tutela, por la falta de resolución de su situación jurídica al haber sobrepasado el tiempo de su detención preventiva, no pudiendo suspenderse las audiencias alegando falta de notificación, porque el art. 160 del CPP, establece que las resoluciones serán notificadas inmediatamente al día siguiente de haber sido emitidas, entonces la norma establece una obligatoriedad en la notificación y no está a expensas “…de que la parte haga notificar…” (sic).