SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0827/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2022-s3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la igualdad, “a la certidumbre jurídica” y a la “tutela jurídica”; debido a que habiéndose -dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado- el 28 de septiembre de 2020 determinado su detención preventiva por el plazo de ciento ochenta días, se fijó audiencia de cesación de dicha medida cautelar para el “28” -siendo lo correcto 29- de marzo del 2021, sin que la misma se hubiese llevado a cabo por falta de notificación a los sujetos procesales, y tampoco existe requerimiento fiscal de solicitud de ampliación del término de privación de su libertad, por lo que se prolonga indebidamente su detención, situación que no fue corregida por los Jueces accionados, cuando la normativa procesal penal determina su obligación de señalar audiencia aun de oficio al solo vencimiento de los plazos, pero en su caso, ni a solicitud de su persona, menos de oficio se programó la misma para considerar el cese de su detención preventiva, de conformidad al art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad de pronto despacho y el cumplimiento del principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

Sobre el particular, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando a la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…)

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”…»
(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Como ya se tiene precisado ut supra, el peticionante de tutela denuncia que, habiéndose el 28 de septiembre de 2020, determinado su detención preventiva por el plazo de ciento ochenta días, se fijó audiencia de cesación de dicha medida cautelar para el “28” -siendo lo correcto 29- de marzo del 2021, sin que la misma se hubiese llevado a cabo por falta de notificación a los sujetos procesales, y tampoco existe requerimiento fiscal de solicitud de ampliación del término de privación de su libertad, por lo que se prolonga indebidamente su detención, situación que no fue corregida por los Jueces Públicos Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera y Segundo, ambos del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz -ahora autoridades accionadas-, cuando la normativa procesal penal determina su obligación de señalar audiencia aun de oficio al solo vencimiento de los plazos, pero en su caso, ni a solicitud de su persona, menos de oficio se programó la misma para considerar el cese de su detención preventiva, de conformidad al art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173.

Identificado el objeto procesal sobre el que converge la presente acción de defensa, es necesario establecer previamente los antecedentes de los cuales emerge el reclamo constitucional; en ese entendido, de la documentación descrita en las Conclusiones II.1 y II.2, se evidencia que está en curso un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del CP, dentro del cual y en mérito a la imputación formal presentada en su contra, en la audiencia de 28 de septiembre de 2020 de aplicación de medidas cautelares, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento, por el plazo de ciento ochenta días, fijando audiencia de cesación de dicha medida cautelar por cumplimiento del plazo para el 29 de marzo de 2021, a horas 9:00. Asimismo consta que por decreto de 28 de septiembre de 2020, el referido Juez señaló que al haberse celebrado la citada audiencia cautelar en turno semanal y siendo que el proceso radica en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero de Plan Tres Mil del referido departamento, se remita la causa ante dicho Juzgado; evidenciándose dicha radicatoria por la Jueza accionada el 21 de octubre de 2020 (Conclusión II.3).

Bajo tales antecedentes, y a fin de establecer si resulta evidente la omisión de revisión de su situación jurídica del impetrante de tutela, pese de haberse fijado el acto procesal para el efecto, generándose una dilación vinculada con su libertad, en primera instancia por su pertinencia, corresponde resaltar que el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, prevé que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. (…) El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste”; por su parte, el art. 235 ter del mismo Código adjetivo, establece que: “Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad” (en énfasis es agregado); de donde se tiene que, el Código de Procedimiento Penal en mérito a las modificaciones de la Ley 1173, estableció que de determinarse la detención preventiva del procesado con un plazo de la misma, deberá fijarse con exactitud la fecha de su cumplimiento y el día de audiencia para revisar su situación jurídica, actuación procesal en la que en definitiva la autoridad jurisdiccional debe establecer su modificación o en todo caso, ampliar el tiempo de la detención, cuando exista una solicitud de la autoridad Fiscal o de la parte querellante, en el marco de las exigencias previstas por las disposiciones legales citadas.

En ese orden de análisis, en el presente caso, conforme se tiene advertido, en la audiencia de 28 de septiembre de 2020, se determinó la detención preventiva del peticionante de tutela, por el plazo de ciento ochenta días, y en cumplimiento de lo previsto por el citado art. 235 ter del CPP, se señaló audiencia de cesación de dicha medida cautelar por cumplimiento del plazo, para el 29 de marzo de 2021, a horas 9:00, actuación procesal que según refiere el prenombrado, no se habría instalado por falta de notificación a los sujetos procesales, ante ello, refiere que solicitó el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención conforme al art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, tampoco recibió respuesta; analizada esta reclamación y contrastada con las disposiciones legales citadas en el párrafo precedente, este Tribunal concluye que resulta evidente la existencia de una demora y omisión en la revisión de su situación jurídica del accionante en el marco de lo establecido por el mencionado art. 235 ter del CPP, modificado por la Ley 1173, siendo que existía fijada la fecha para determinar dicha situación por el cumplimiento del plazo de la detención preventiva y la misma no se habría efectivizado por falta de notificaciones a las partes procesales, con la agravante que el prenombrado habría solicitado a su vez el señalamiento de audiencia para el efecto, sin recibir respuesta hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no cursando en el expediente constitucional prueba en contrario presentada por las autoridades accionadas, quienes pese a su citación no concurrieron a audiencia ni presentaron informe escrito alguno, entonces en aplicación de la inversión de la carga de la prueba establecida por el principio de informalismo inherente a la acción de libertad, se advierte la existencia de infracción del debido proceso -en su elemento a la celeridad-, vinculado con la libertad personal del impetrante de tutela, y no concretamente con su libertad “de locomoción” tal como identificó en su memorial de presentación de esta acción de defensa.

En ese marco, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más célere posible, es decir, debe resolverla dentro los plazos establecidos por ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, constituido como un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación de la persona privada de libertad, a efecto de que este Tribunal ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado, lineamiento que es aplicable al presente caso, al haberse advertido una falta de materialización de la audiencia de revisión de la situación jurídica del peticionante de tutela, que fue oportunamente fijada en el marco de lo establecido por el art. 235 ter del CPP, modificado por la Ley 1173, misma que al ser un acto procesal programado, correspondía ser efectivizado por la autoridad judicial a cargo del proceso dando impulso procesal al mismo, más aún siendo que se había suspendido por falta de notificaciones procesales, por lo que al no haberse materializado correspondía a la autoridad judicial que se encontraba en conocimiento del caso, el reprogramar dicha audiencia, señalando nuevo día y hora de audiencia garantizando a su vez el cumplimiento de las formalidades procesales para evitar su suspensión, -independientemente de la solicitud que, al efecto, hubiese presentado el impetrante de tutela solicitando la realización de dicha audiencia al tenor de lo establecido por el art. 239.2 del mismo Código-, dado que en dicha audiencia concierne definir si corresponde ordenar su modificación por una menos gravosa o en su defecto ampliar el plazo de la detención preventiva que soporta el accionante, conforme corresponda en derecho, aclarándose al respecto que el reproche constitucional se efectúa respecto a la dilación y omisión en la revisión y definición de la situación jurídica del procesado, ahora impetrante de tutela, y no así respecto al fondo de dicha medida cautelar, dado que ello atañe y es competencia del Juez cautelar que se encontrare en conocimiento de la causa,  por lo que corresponde concederse la tutela solicitada por lesión al debido proceso, en su elemento celeridad, vinculado a la libertad.

En ese orden de análisis, concedida la tutela solicitada y siendo que en el caso particular se presenta una duda fáctica respecto a cuál la autoridad que tenía la responsabilidad de atender las peticiones del accionante y en definitiva sustanciar la audiencia para revisar su situación jurídica; se debe tomar en cuenta que, si bien el prenombrado presentó esta acción contra Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, alegando que es la autoridad titular de la causa al encontrarse el proceso penal en dicho Juzgado; empero, en audiencia precisó que su abogado “…ha comparecido el día lunes 05 del presente mes ante el Juzgado Primero Mixto, considerando que luego de haber dialogado con el Juzgado Segundo Mixto del Plan 3.000 quien ha manifestado que dichos actuados han sido devueltos ante el Juzgado Primero Mixto porque ya se habría reincorporado a dicho Juzgado el Lunes 05, pero sin embargo tampoco es cierto, consiguientemente estamos en una situación muy incierta…” (sic), de donde se establece que la causa penal seguida en su contra continuaría bajo control jurisdiccional del Juez que asume la suplencia legal -Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo también del Plan Tres Mil del mencionado departamento-, entonces el reproche de la justicia constitucional recae sobre esta última autoridad coaccionada, porque era el llamado -en suplencia legal-, para dilucidar cuanto trámite corresponda vinculado con la libertad del accionante hasta en tanto la Jueza titular no reasuma el conocimiento del proceso, lo cual no se advierte de antecedentes habría ocurrido, por lo que la tutela concedida es inherente a la actuación/omisión del referido Juez en suplencia legal, en tanto que respecto a la Jueza accionada, se debe denegar la tutela solicitada.

Finalmente en relación a la denuncia de lesión de los derechos a la igualdad, “a la certidumbre jurídica” y a la “tutela jurídica”, al no haber el impetrante de tutela esgrimido mayor argumento al respecto vinculados con el debido proceso y la libertad, que se constituyen en los derechos protegidos por esta acción de defensa y respecto a los cuales procede la misma, no amerita efectuar mayor análisis debiendo denegarse la tutela impetrada en relación a dichos derechos invocados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.