SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad judicial accionada y Secretario coaccionado, incumplieron los plazos establecidos en el art. 239 del CPP, para resolver su solicitud de cesación a su detención preventiva, al haberse excedido el tiempo de su duración, pues se encuentra detenido durante cuatro años, cinco meses y diecisiete días, sin que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo de acusación o se dicte Sentencia; prolongando indebidamente con tal demora, la restricción de su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
Sobre este tópico, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisando el alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, señala que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese
marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad
en su dimensión de pronto despacho,
misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando
una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la
celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la
potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su
Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus
precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley
Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional citada líneas
precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus
instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
(SC 044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014
de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones
judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser:
tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC
862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
(SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto
respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal
no haya solicitado
la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo jurisdiccional
Al efecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la dilación indebida e injustificada en la que incurrieron el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni -ahora accionado-, en suplencia legal de su similar Primero y el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del referido departamento -hoy coaccionado-; toda vez que, incumplieron los plazos establecidos en el art. 239 del CPP, para resolver la solicitud de cesación de su detención preventiva, al haberse excedido el tiempo de su duración, pues se encuentra detenido durante cuatro años, cinco meses y diecisiete días, sin que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo de acusación o se dicte Sentencia; prolongando indebidamente con tal demora, la restricción de su libertad.
Identificado
así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del
escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de
defensa. Así, de los antecedentes procesales
descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se
evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público
-a instancia de Lino Albarracin Mamani- contra Esteban Cárdenas Torrez -ahora impetrante
de tutela- por la presunta comisión del delito de robo agravado, éste a
través de su representante sin mandato, presentó
un memorial en la Oficina Gestora de Procesos de Riberalta, el 1 de abril de
2021, a horas 08:36; invocando la causal prevista en el art. 239.4 del CPP, dispone
que: “Cuando la duración de la detención preventiva
exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro
(24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de
corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas,
asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio…”. Por lo que, alegando
que al encontrarse cumpliendo detención preventiva durante cuatro años, cinco
meses y diecisiete días sin que el Ministerio Público presente acusación ni
amplíe el plazo a la detención preventiva, solicitó al Juez de Instrucción
Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni la modificación de su
detención preventiva (Conclusión II.1).
En ese marco, se ingresa al análisis de la problemática constitucional planteada.
III.3.1. Con respecto a la actuación del Juez accionado
En el contexto descrito precedentemente, se evidencia que luego
de solicitada la modificación a la detención preventiva dispuesta contra el peticionante
de tutela, Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni -ahora accionado-, en suplencia legal de su similar Primero,
a través de decreto de 9 de abril de 2021, ordenó al Secretario coaccionado,
que previamente acompañe el expediente del proceso penal seguido por el
Ministerio Público
-a instancia de Lino Albarracin Mamani- contra el accionante, a efecto de
proveer conforme a ley (Conclusión II.2).
Por lo que, invocada la causal prevista en el art. 239.4 del CPP, para sustentar su solicitud de modificación de su detención preventiva, corresponde mencionar que el Código de Procedimiento Penal -modificada por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; en el mismo art. 239, dispone que: “En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.
Consecuentemente,
subsumiendo la actuación de esta autoridad jurisdiccional en las disposiciones
que regulan el procedimiento de cesación a la detención preventiva cuando se
invoca las causales contempladas en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP,
se evidencia que el Juez accionado inobservó el mismo; toda vez que, ordenó una diligencia
previa al Secretario coaccionado de acompañar el expediente del proceso penal
seguido por el Ministerio Público -a instancia de Lino Albarracin Mamani-
contra
el impetrante de tutela y a partir de ello recién proveer conforme a ley
(Conclusión II.2), cuando
correspondía a esta autoridad
-ejerciendo su rol y el cumplimiento de la suplencia asignada- correr en
traslado la solicitud de cesación a la detención preventiva en el plazo de
veinticuatro horas, y con respuesta o sin ella, en el plazo de cuarenta y ocho
horas, dictar resolución sin necesidad de audiencia.
Ahora bien,
la observancia a este procedimiento cobra
relevancia a tiempo de determinar la dilación en la que incurrió el Juez
accionado; toda
vez que, el mismo establece los plazos a cumplirse en procura de imprimir
celeridad y evitar la retardación de justicia en la jurisdicción ordinaria
penal; empero, se constata que al margen de la normativa vigente, ésta
autoridad jurisdiccional decretó la solicitud efectuada por el peticionante de
tutela, el 1 de abril de 2021, a horas 08:36, después de ocho días de presentada la
misma; es decir, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, -8 del
citado mes y año-, la situación jurídica del accionante, no fue resuelta, pues
recién el 9 del mismo mes y año, se emitió proveído en atención a dicha
solicitud; pero además, dicho decreto al ordenar previamente una diligencia
previa no prevista en la norma, agravó la dilación y demora en la que ya se
encontraba la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela.
Cabe aclarar sobre el informe presentado por la autoridad judicial accionada, en el que justificó su falta de pronunciamiento y la no resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, alegando que la solicitud ingresó a su despacho el 9 de abril de 2021; que dicho argumento de ninguna manera es válido, pues si bien ésta autoridad judicial, no tiene el deber de remitir a despacho los escritos y otros actuados para su providencia, sino que constituye una función propia de los secretarios abogados de los juzgados; sin embargo, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial, por ser el titular de la función jurisdiccional y por consiguiente, no queda exento de la responsabilidad de asegurar el correcto diligenciamiento de los actuados procesales al interior del despacho a su cargo; más aún si como en el caso, se ve involucrado un derecho fundamental como el de la libertad, cuyas solicitudes deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible.
Asimismo, es
menester puntualizar que si bien el Juez accionado, considera que al haber ingresado la solicitud a su despacho
el 9 de abril de 2021, emitió providencia en el plazo de veinticuatro horas,
vale decir el mismo día; sin embargo, el
art. 132 del CPP, dispone: “(PLAZOS PARA RESOLVER). Salvo disposición contraria
de este Código el juez o tribunal:
1) Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de
la presentación de los actos que las motivan” (el énfasis es ilustrativo); aspecto
concordante con lo previsto por el art. 239 del CPP; por lo que, en sujeción a ello, le correspondía
a la autoridad judicial accionada disponer el traslado de la solicitud a las
partes, en el plazo de veinticuatro horas de presentada la misma.
En definitiva, dichos aspectos son conducentes a la activación de la acción de libertad de pronto despacho, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial ante la dilación indebida emergente por la falta de diligenciamiento oportuno del Juez accionado, quien omitió resolver la situación jurídica del privado de libertad, incurriendo en una demora sin justificativo válido, más aun tratándose del derecho a la libertad personal de un procesado. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada ante esta actuación.
Asimismo, en cuanto a la protección al derecho a la tutela judicial efectiva que demanda el accionante, reconocido en el art. 115.I de la CPE y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que implica que una vez, que se accede al proceso, el mismo debe contar con todas las garantías necesarias con el objeto de que las partes estén sometidas a un debido proceso; y en el ámbito procesal -sin ser concluyente- abarca el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo ante los tribunales competentes (SCP 1953/2012 de 12 de octubre). Por lo que, el acto lesivo denunciado se encuentra estrechamente vinculado con el mismo, ya que dicha efectividad supone además de la existencia formal del recurso, la diligencia del operador judicial en dar resultado, respuesta y asegurar la debida aplicación, y en el caso de actuar con la debida celeridad que impone la norma en su tramitación. Por tal razón, corresponde extender el alcance de la tutela con relación a este derecho.
III.3.2. Sobre la actuación del Secretario coaccionado
Con relación a la actuación del Secretario coaccionado, se puede establecer que inicialmente este servidor público carece de legitimación pasiva para ser accionado en acciones tutelares, esencialmente porque no tiene competencia para asumir determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos judiciales; empero, acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, existen situaciones excepcionales en las que su acción u omisión vulnera derechos fundamentales o garantías constitucionales, supuestos que se hallan identificados bajo tres subreglas, entre la que se encuentra: “b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos…”.
En tal contexto, conforme el precedente jurisprudencial referido, se advierte que la actuación del Secretario coaccionado, se encuentra directamente vinculada con este supuesto, al no observar los plazos establecidos en la solicitud de modificación de medidas cautelares presentado por la representante sin mandato del impetrante de tutela, el 1 de abril de 2021, pues la justificación que alega en su informe escrito, relativa a que no apareció el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal, ya que data del 2016 y que por tal motivo no se pudo remitir el mismo a despacho de manera oportuna, generando con ello dilación en la tramitación de los procesos que radican en dicho juzgado; no es un justificativo que pueda ser considerado como eximente de responsabilidad.
Más al contrario este Tribunal considera este argumento jurídicamente reprochable, puesto que de manera alguna puede sustentarse la omisión y dilación en la sustanciación del procedimiento, en la negligencia en la custodia de los expedientes que deba ser asumida por el litigante, pues el hecho de que no apareciera el mismo no puede constituir razón de la imposibilidad material para la efectivización de las exigencias sustanciales de las causas y menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales. Circunstancias estas que demuestran que la conducta con la que estaría ejerciendo sus funciones como personal de apoyo jurisdiccional, incurre en el incumplimiento de sus obligaciones conforme prevé el art. 94.I.1y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al no pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos para su providencia, que derivó en que ese escrito no haya sido atendido oportunamente, lo que converge en la lesión al debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada respecto a este funcionario judicial coaccionado.
Por todo lo expuesto, al concluirse que la autoridad judicial accionada y Secretario coaccionado, incurrieron en dilación indebida en la sustanciación de la solicitud de modificación de medidas cautelares efectuada por el peticionante de tutela, corresponde conceder la tutela por la vulneración del derecho a la libertad de la accionante y el principio de celeridad, reconocidos en los arts. 23 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituyen pilares fundamentales en un Estado Constitucional de Derecho, pues procuran un equilibrio y límites en la persecución penal y el resguardo y tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriendo de los operadores de justicia el cumplimiento no solo de las disposiciones legales, sino el cumplimiento de este principio y derecho en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.