SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0852/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 65 a 69, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó de forma ininterrumpida desde el 7 de agosto de 2015 al 8 de mayo de 2018, en el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni,  como consultor en línea en los cargos de Técnico I y Profesional en Planificación Sectorial; posteriormente, fue designado como Jefe de Gestión Urbana, ratificado mediante Memorándum D.RR.HH. 124/2021 de 4 de enero, con nueva numeración de ítem y nivel salarial 8 como Jefe B de Gestión Urbana dependiente de la Secretaria Municipal Ordenamiento Territorial de dicho ente edil; sin embargo, por Memorándum D.HH.RR. 028/2021 de 1 de junio, fueron agradecidos sus servicios. Ante ese hecho, a través de la nota presentada el 24 de igual mes y año, dirigida al Alcalde demandado solicitó su reinserción laboral en virtud al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, su cónyuge se encontraba en estado de gestación; por ello, gozaba de inamovilidad laboral.

No obstante que, el 8 de julio de igual año, reiteró la indicada solicitud y el respeto a sus derechos constitucionales, no obtuvo respuesta alguna; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Beni; entidad que el 19 de agosto del año referido, desarrolló audiencia de conciliación con la parte demandada, acto procesal en el que no se llegó a ningún acuerdo; en consecuencia, la titular de dicha Jefatura pronunció el AUTO-JDTB-PAD- 024/2021 de 24 de agosto, disponiendo que su persona debía acudir a la “vía jurisdiccional” en resguardo del derecho a la inamovilidad de mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y, a la inamovilidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.VI y 62 de la CPE; y, 4.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) De manera inmediata sea reincorporado a su fuente laboral como Jefe B de Gestión Urbana dependiente de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; y, b) Se proceda al pago de sus haberes devengados, subsidios y demás beneficios sociales. Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 103 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe del demandado

Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 80 a 82, señaló que: 1) El impetrante de tutela culminó su relación laboral con el indicado ente edil en el cargo catalogado como funcionario de carrera; por lo que, la Ley General del Trabajo no era aplicable para esa clase de trabajadores, tampoco la inamovilidad laboral, situación refrendada por bastas Sentencias Constitucionales Plurinacionales; más aún, cuando el 25 de abril de 2018, el nombrado aceptó un cargo de libre nombramiento -Jefe de Gestión Urbana- con nivel salarial 8 sujeto a la aplicación del art. 5 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); puesto de trabajo que mantuvo hasta el día de su cesación; 2) El aludido acudió de manera voluntaria a la Jefatura Departamental de Trabajo; es decir, activó la vía administrativa previa a la constitucional; entidad que determinó declinar competencia conforme se tiene del AUTO-JDTB-PAD- 024/2021, señalando que el caso corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral; por ello, la reincorporación laboral no corresponde por ninguno de los citados medios del accionante; 3) Quedó plenamente demostrado que el solicitante de tutela estaba excluido de la carrera administrativa y de la Ley General del Trabajo, constituyendo el cargo de servidor público provisional y de carácter temporal conforme estableció la     SCP 0521/2019-S4 de 12 de julio; y, 4) Se deniegue la tutela impetrada por no incumbir la reincorporación laboral al amparo del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 105/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 105 a 110 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a las prestaciones familiares correspondientes a los subsidios prenatal, natalidad y lactancia; así como, la atención obstétrica de la madre de su hijo neonato durante el embarazo y el parto, a ser cubiertos por la entidad demandada hasta que el ser en gestación alcance el año de vida; y, denegó con relación a la reincorporación por inamovilidad laboral, y el pago de salarios devengados; con base en los siguientes fundamentos: i) La garantía constitucional de inamovilidad laboral, no es aplicable a la generalidad de los servidores públicos, excluyéndose a los que tienen calidad de funcionarios provisorios, encontrándose dentro de esa categoría, entre otros, los designados; quienes por las particularidad del cargo que ejercen no pueden ser comparados con los que sí alcanzan dicha garantía; por lo que, bajo ese concepto fáctico, el impetrante de tutela al ser servidor público designado, tiene la condición de provisorio, el cual no goza de inamovilidad laboral; ii) No obstante, el embarazo, el parto, y los periodos prenatal y posnatal deben ser protegidos, incluso tratándose de funcionarios provisorios; pues, no puede admitirse que, una vez disuelta la relación laboral queden desprotegidos los derechos fundamentales del recién nacido ni del menor de un año de edad; siendo deber del Estado garantizar el interés superior del niño que comprende la preeminencia de sus derechos, correspondiendo proteger la vida, la salud y la seguridad social, los cuales no pueden quedar desconocidos; y, iii) Pese a la desvinculación laboral del progenitor, la autoridad demandada estaba obligada a continuar con la prestación de subsidios al ser en desarrollo; lo que, significaba la atención obstétrica de la madre durante el embarazo, parto y puerperio, asignación de los subsidios prenatales consistentes en el pago mensual a la madre gestante en dinero o especie a partir del quinto mes de embarazo, el cual fenece el último día del mes en el que nace el niño o niña; y de lactancia, traducido en la entrega de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional hasta que el neonato cumpla un año de vida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de éste Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.