SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. Clasificación
La clasificación de puestos es el ordenamiento de éstos en categorías, considerando su jerarquía dentro de la estructura organizacional de la entidad.
Los puestos se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Superior, comprende puestos que se encuentran en la cúspide de una entidad y son responsables de su conducción. Esta categoría está conformada por el primer y segundo nivel de puestos de la entidad. En esta categoría se encuentran los funcionarios electos y designados, señalados en el Estatuto del Funcionario Público.
b) Ejecutivo, comprende puestos cabeza de áreas y unidades organizacionales dependientes de puestos superiores. Esta categoría está conformada por el tercer y cuarto nivel de puestos de la entidad. En el tercer nivel se encuentran los funcionarios de libre nombramiento. El cuarto nivel corresponde al máximo nivel de la carrera administrativa establecida en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su reglamento.
c) Operativo, comprende puestos que desarrollan funciones especializadas, dependiendo de puestos superiores o ejecutivos. Está conformada desde el quinto al octavo nivel de puestos de la entidad. En esta categoría se encuentran los funcionarios de carrera administrativa y comprende los niveles de profesional, técnico-administrativo, auxiliar y de servicios, en forma descendente.
Los funcionarios de libre nombramiento ocuparán solamente puestos con funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico, a los puestos de la categoría superior de una entidad. El Ministerio de Hacienda anualmente determinará las directrices para su contratación conforme a las disposiciones emitidas por el Servicio Nacional de Administración de Personal. En ningún caso el número de asesores por área excederá a la mitad de las unidades bajo directa dependencia de ésta, a excepción de los que estén señalados por disposición legal expresa, homologada por el Ministerio de Hacienda.
En cada categoría, los puestos se agruparán en niveles (clases) constituidos por puestos de naturaleza similar diferenciados por el grado de complejidad de las actividades asignadas.
El procedimiento de clasificación de puestos deberá servir como herramienta para el saneamiento de la estructura de puestos de cada entidad, creando, siempre que sea posible el menor número de niveles de puestos’.
De la normativa anotada precedentemente, se establece que los servidores públicos se diferencian en servidores de carrera administrativa que son los que ingresaron y continúan en la administración pública, mediante un proceso de reclutamiento y selección, conforme a los requerimientos de la carrera administrativa; y los elegidos por voto universal o de libre designación, los servidores por votación son aquellos que realizan ciertas funciones de dirección y alta gestión institucional por un determinado tiempo; los servidores de libre designación, son aquellos que son nombrados por quien fue elegido de manera democrática y cuya naturaleza es la flexibilidad, debido al nivel ejecutivo estratégico en el cual fueron designados para la realización y cumplimiento de los fines y funciones del Estado en sus diferentes niveles.
En ese sentido, los servidores públicos que son libremente designados que ocupan cargos de nivel ejecutivo u operativo estratégico en la institución, que realizan funciones de dirección y coordinación con las autoridades elegidas por voto popular, no resulta aplicable la inamovilidad laboral, por tratarse de servidores que en función a libre potestad de la autoridad electa podrá ser removida de su cargo en cualquier momento justamente por la actividad institucional y para el cumplimiento de los fines del Estado en sus distintos niveles; pero no significa la negación de parte del Estado con relación a la asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal. Sobre el particular, la SCP 0076/2012 de 12 de abril señaló: “…el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Expuesto el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la relación de los antecedentes y conclusiones arribadas en esta acción de amparo constitucional se evidencia que, mediante Memorándum S.M.O.T 018/2018 de 8 de mayo, María Elena Callaú Zabala, Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, designó a Alejandro Suárez Ybañez -impetrante de tutela- en el cargo de Jefe de Gestión Urbana dependiente de la Dirección de Planificación Urbana del citado ente edil, con el ítem 145, nivel salarial 5 y un haber mensual de Bs6 662.- (Conclusión II.1); posteriormente, a través del Memorándum D.RR.HH. 124/2021 de 4 de enero, Flor Yvanna Dorado Arze, Directora de RR.HH. del referido Gobierno Autónomo Municipal, le asignó un nuevo número de ítem, manteniéndolo en el puesto como Jefe B de Gestión Urbana, consignando el nivel salarial 8 y un haber básico de Bs6 299.- (Conclusión II.2); empero, Julio Adrián Vargas Ribera, Director de Administración de Personal de la indicada institución municipal, mediante Memorándum D.RR.HH.028/2021 de 1 de junio, comunicó al nombrado de la prescindencia de sus servicios en el precitado cargo (Conclusión II.4); por lo que, en virtud a dicha notificación, por carta presentada el 24 de igual mes y año, puso en conocimiento de Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde de dicho Gobierno Autónomo Municipal -demandado-, el estado de gestación de su cónyuge y solicitó su reincorporación al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación; solicitud que reiteró mediante nota de 8 de julio de idéntico año (Conclusión II.5); no obstante lo referido, sin que se advierta respuesta alguna a dichas misivas; a través de memorial presentado el 10 de agosto del indicado año, el prenombrado denunció a la Jefatura Departamental de Trabajo Beni, su despido, y pidió la reincorporación a su fuente laboral en el señalado puesto (Conclusión II.8); entidad que, a través de su titular emitió el AUTO-JDTB-PAD- 024/2021 de 24 de agosto, que en su artículo único señaló que, con la finalidad de resguardar, sin afectar sus derechos laborales, el accionante debía acudir a la “vía jurisdiccional” (Conclusión II.10).
Bajo los antecedentes descritos, en este mecanismo de defensa, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, y a la inamovilidad y estabilidad laboral; toda vez que, mediante Memorándum D.RR.HH.028/2021, se agradeció los servicios que prestaba como Jefe B de Gestión Urbana dependiente de la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial de dicho ente edil, sin considerar sus reiteradas solicitudes de reincorporación laboral ni el estado de gravidez de su esposa.
En el caso concreto, el peticionante de tutela conforme el Memorándum S.M.O.T 018/2018, fue designado en el cargo de Jefe de Gestión Urbana dependiente de la Dirección de Planificación Urbana del referido Gobierno Autónomo Municipal; entendiendo de aquel antecedente que, como funcionario provisorio no goza del derecho a la estabilidad laboral; pues, el prenombrado se encontraba en un nivel 8 de acuerdo con la escala salarial aprobada mediante Ley Municipal 371/2020 de 24 de septiembre; por lo que, conforme la clasificación contenida en el art. 13.I inc. c) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) aprobado mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001, constituye en un servidor operativo que realiza funciones de dirección y coordinación con las autoridades elegidas por voto popular; no obstante, de acuerdo con los antecedentes esgrimidos en el presente mecanismo de defensa, el accionante acreditó que a tiempo de haber sido prescindidos sus servicios -1 de junio de 2021-, María Teresa Parada Melgar -su esposa- (Conclusión II.7) se encontraba en estado de embarazo (gemelar), tal cual precisan los exámenes médicos y placas ecográficas cursantes en obrados (Conclusiones II.6 y 9).
Bajo esas circunstancias, conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y de los progenitores, “…independientemente de que /se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción…” (SCP 0198/2013 [énfasis añadido]); por ello, tomando en cuenta los aspectos y el precedente constitucional referidos, concierne garantizar los derechos de la madre gestante y el padre progenitor hasta que el niño o niña cumpla el año de edad, máxime si dicha garantía trasunta en derecho al trabajo como fundamental para el ejercicio de otros derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la alimentación, la vivienda y la educación, entre otros, que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable; precisando que, de acuerdo con la historia médico ecográfica -exámenes e informes médicos- de la cónyuge del accionante (Conclusión II.9), se deduce que a la fecha los hijos del prenombrado aun no cumplieron un año de edad; situación por la que, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación del solicitante de tutela a su fuente de trabajo en el mismo cargo que desempeñaba como Jefe B de Gestión Urbana dependiente la Secretaría de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, hasta que dichos menores de edad cumplan un año de vida, reponiendo la cancelación de los salarios devengados que le correspondan al accionante desde el momento de su desvinculación; así como, el pago de subsidios familiares a favor del o los beneficiarios.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
- I. Clasificación
- POR TANTO