SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0853/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina

Por su parte, la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, señaló que: «…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: …la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”’».

Este principio también fue objeto de interpretación por parte del extinto Tribunal Constitucional, que a través de la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, manifestó que: …el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional…” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la sucesión testamentaria; toda vez que, a efectos de iniciar trámites de la misma, solicitó al SERECI La Paz la extensión del certificado de matrimonio de sus padres que se divorciaron hace cincuenta y siete años; empero, dicha entidad informó que la partida del documento estaría observada, porque no contaba con el número de Sentencia del proceso de divorcio; aspecto por el cual, le pidió que adjunte Testimonio original o Auto de ejecutoria del juicio; los cuales no pudo obtener, debido a que no encontraban en las listas del archivo judicial -gestiones 1964 a la 2015-; por lo que, impetró nuevamente a la citada entidad, la emisión del referido documento, aparejando las certificaciones extendidas por la oficina de Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de    La Paz y la ex Corte Departamental Electoral; sin embargo, la señalada repartición pública se ratificó en la respuesta otorgada por medio del Informe TSE-SERECI-LP-TACL 7733/2019 de 13 de diciembre, hecho que considera lesivo a su derecho; en el entendido que las actuaciones de las entidades públicas deben velar por el bienestar social y no así el interés institucional.

De la compulsa de antecedentes se tiene: copia legalizada de la partida de matrimonio 168, de 9 de noviembre de 1959, la cual consigna como contrayentes a Gustavo Inofuentes Soliz y Lucila Salazar Pomar, figurando en el acápite de divorcio, nota marginal que consigna fecha de la Sentencia del proceso de divorcio -6 de octubre de 1964-, así como la autoridad que emitió la misma -Germán Vera Alarcón, Juez de Partido en lo Civil Séptimo- (Conclusión II.1); así como también, la certificación de 22 de octubre de 2007, expedida por la Jefa de Control Jurídico de la Dirección Departamental de Registro Civil Sala Murillo de la Corte Departamental Electoral de La Paz, la cual señala que: “…verificado el libro categoría matrimonios de la ORC 4, libro 2-59, partida 168, folio 67, con fecha de registro: 09 de noviembre de 1959, se halla inscrito el matrimonio de: ‘GUSTAVO INOFUENTES SOLIZ y LUCILA SALAZAR POMAR’, se evidencia que la presente partida matrimonial fue DISUELTA por Sentencia de Divorcio de fecha 06 de octubre de 1964, dictada por el Dr. Germán Vera Alarcón Juez 7mo. De Partido en lo Civil…” (sic [Conclusión II.2]); constando a su vez, el certificado de 20 de noviembre de 2019, emitido por el Encargado del Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien refrendó que revisados los archivos de las gestiones 1964 a la 2015, estos no consignan ningún proceso archivado de divorcio seguido por Lucila Otilia Salazar Pomar contra Gustavo Inofuentes Soliz (Conclusión II.3); aspecto por el cual, por medio del escrito de 4 de diciembre de 2019, la impetrante de tutela solicitó se levante la observación a la partida y se otorgue el certificado de matrimonio de sus padres en el que conste su divorcio; recibiendo como respuesta por parte de la citada entidad pública la Nota TSE-SERECI-LP-ARCH 633/2019 de 12 de diciembre, emitida por el Encargado Administrativo I de Trámites del SERECI La Paz, estableciendo que en la Unidad de Archivo de la citada entidad, no cursan antecedentes referidos al divorcio asentado a nombre de los padres de la accionante (Conclusiones II.4 y 5).

Posteriormente, mediante Nota CITE: JSRC-SERECÍ LP 1966/2019 de 19 de diciembre, pronunciada por el Director Departamental del SERECI   La Paz, se remitió a la impetrante de tutela el Informe TSE-SERECI-LP-TACL 7733/2019 de 13 de diciembre, mismo que en referencia al caso concluye señalando la inexistencia del testimonio de cancelación del matrimonio, además de proceder con el saneamiento respecto a su cancelación, recomendando que se adjunte documentación a ser considerada para efectuar dicha actividad en el sistema informático del SERECI (Conclusión II.6); situación por la que, la peticionante de tutela por escrito de 17 de septiembre de 2020, reiteró al citado Director, se proceda con el levantamiento de la observación y se otorgue el certificado de matrimonio de sus padres (Conclusión II.7); empero, dicha petición es respondida por medio del Informe SERECÍ-CL-3653/2020 de 25 de septiembre, en el cual se pone en conocimiento de la solicitante de tutela que “…toda solicitud de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de partidas son presentadas en mesas de trámites administrativos del SERECÍ La Paz previa asignación de un número de atención en ventanilla, para su análisis, valoración y respuesta (positiva o negativa), por un funcionario de mesas. Por lo que corresponde se tome atención al procedimiento e incoar su solicitud por la mesa correspondiente…” (sic [Conclusión II.8]); por tal razón, la prenombrada interpuso memorial de 14 de octubre de 2020, impetrando al SERECI la extensión del certificado de matrimonio de sus padres en el que contemple la disolución de la unión conyugal (Conclusión II.9); aspecto que fue respondido por la mencionada institución con el Informe SERECI-CL- 4442/2020 de 20 de octubre, el cual señaló tomar en cuenta las puntualizaciones del Informe SERECI-CL-3653/2020; refiriendo que dicho extremo debe ser presentado en las mesas de trámites administrativos de la citada entidad (Conclusión II.10).

En atención a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene presente que esta acción tutelar en virtud a su carácter subsidiario, queda abierta siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho vulnerado; lo que, significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo de la problemática planteada y por ello, tampoco otorgar la tutela; en tal sentido, la justicia constitucional solo podrá analizar aquellas acciones u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; lo que, implica en la obligación de agotar previamente, todos los mecanismos intraprocesales para la reparación de los derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

En torno a los antecedentes descritos, en el presente caso la accionante refiere que a efectos de iniciar trámites pertinentes a una aceptación de herencia, solicitó al SERECI La Paz la extensión del certificado de matrimonio de sus padres que se divorciaron hace cincuenta y siete años; empero, dicha entidad informó que la partida del documento estaba observada, porque la cancelación de la señalada unión conyugal no contaba con el número de Sentencia del proceso de divorcio en la partida respectiva del libro de registros correspondiente; motivo por el cual, nuevamente por escrito de 4 de diciembre de 2019, pidió se levante la observación y se otorgue el certificado de matrimonio de sus padres en el que conste su divorcio; situación atendida por la mencionada institución a través del Informe TSE-SERECI-LP-TACL 7733/2019, concluyendo que el registro de matrimonio de los padres de la impetrante de tutela debe ser sujeto a saneamiento respecto a la cancelación del mismo, recomendando a su vez que previamente se adjunte documentación a ser considerada para efectuar dicha actividad; por lo que, mediante memoriales de 17 de septiembre y 8 de octubre del señalado año, la accionante volvió a reiterar se proceda con el levantamiento de la observación, requiriendo a su vez se reponga la partida y se otorgue el correspondiente certificado de matrimonio de sus progenitores en los que conste el divorcio de estos, petición que fue atendida por Informes SERECÍ-CL-3653/2020 y -CL-4442/2020 respectivamente, los cuales en respuesta a la solicitud realizada, señalaron que en mérito a lo establecido por la Resolución TSE-RSP 080/2012 de 15 de mayo “…toda solicitud de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de partidas son presentadas en mesas de trámites administrativos del SERECÍ La Paz previa a asignación de un número de atención en ventanilla de fichas, para su análisis, valoración y respuesta (positiva o negativa) por un funcionario de mesas. Por lo que corresponde tomar atención al procedimiento e incoar su solicitud por la mesa correspondiente…” (sic).

En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes descritos, se tiene diferentes solicitudes realizadas por la peticionante de tutela, en las cuales impetró se levante las observaciones realizadas por el SERECI, y se le otorgue el certificado de matrimonio de sus padres en el que conste el divorcio de estos; a su vez, de acuerdo a las diferentes respuestas esgrimidas por la citada institución, estas refieren que a efectos de solucionar el problema existente y levantar la observación a la partida matrimonial, corresponde que se realice el saneamiento respecto a la cancelación de la unión matrimonial por el respectivo divorcio, esto mediante el inicio de un procedimiento administrativo el cual se encuentra consignado en el Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la vía administrativa, aprobado mediante Resolución TSE-RSP 080/2012; procedimiento o trámite que la prenombrada no imprimió; toda vez que, solamente se encuentra adjuntadas solicitudes realizadas al Director Departamental del SERECI pidiendo los extremos anteriormente mencionados, más no así el inicio de un procedimiento administrativo por el que se impetre sanear los temas relacionados con las partidas de registro de su interés; procedimiento que además, en su contenido normativo contempla medios y recursos de impugnación como son los de revocatoria y jerárquico, respectivamente.

Consecuentemente, se tiene presente que la accionante no agotó la jurisdicción administrativa en el marco de lo dispuesto por la Resolución TSE-RSP 080/2012, impetrando el levantamiento de la observación existente en los registros de la institución sobre el certificado de matrimonio de sus ascendientes; situación que, impide a este Tribunal, analizar la problemática jurídica planteada a partir de los actos identificados por la peticionante de tutela como presuntamente vulneradores de su derecho a la sucesión testamentaria, pues en observancia del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse a partir de las resoluciones de cierre; consiguientemente, corresponde en el caso de autos denegar la tutela solicitada, haciendo notar que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0853/2022-S2 (viene de la pág. 12).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 117/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO