SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de marzo y 28 de abril de 2021, cursantes de fs. 23 a 27; y, 30 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se constituyó en oficinas del SERECI La Paz, a objeto de obtener certificado de matrimonio de sus padres, quienes se divorciaron hace más de cincuenta y siete años -institución en la que debía constar la indicada disolución-, pues requiere dicho documento para iniciar trámites relativos a la aceptación de una herencia; empero, en atención a la solicitud realizada a esa repartición estatal, esta informó que la referida partida de la citada literal -certificado de matrimonio- se encontraba observada; toda vez que, “…la cancelación de matrimonio por divorcio no cuenta con número de Sentencia, así mismo no cuenta con la fecha de registro de la cancelación de matrimonio por divorcio” (sic); por lo que, le pidieron acompañar el Testimonio original de la Sentencia o el Auto de ejecutoria más las piezas principales del señalado proceso judicial de divorcio; por tal situación, se apersonó a la oficina del Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, la cual en respuesta a la solicitud realizada, emitió certificación de 20 de noviembre de 2019, que en su parte central mencionó que revisadas las listas de los juzgados públicos de las gestiones 1964 al 2015, no se consigna ningún proceso de divorcio seguido por Lucila Otilia Salazar Pomar contra Gustavo Inofuentes Soliz.
En virtud a la certificación emitida por la indicada oficina del Archivo Judicial que consignó la no existencia del proceso, solicitó al SERECI La Paz, se le confiera el certificado de matrimonio respectivo, esto en sujeción a los principios de favorabilidad, in dubio mitius y pro homine; así también, conforme a lo dispuesto por el art. 1534 del Código Civil (CC), el cual señala que: “…Las partidas asentadas en los registros del estado civil, así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas” (sic); acompañando a tal efecto la certificación expedida el 22 de octubre de 2007, por la Jefa de Control Jurídico de la Dirección Departamental de Registro Civil Sala Murillo de la entonces Corte Departamental Electoral de La Paz, que refirió: “Que, verificado el libro categoría matrimonios de la ORC-4, libro 2-59, partida 168, folio 67, con fecha de registro: 09 de noviembre de 1959 se halla inscrito el matrimonio de ‘GUSTAVO INOFUENTES SOLIZ y LUCILA SALAZAR POMAR’, se evidencia que la presente partida matrimonial fue DISUELTA por Sentencia de Divorcio de fecha 06 de octubre de 1964, dictado por el Dr. German Vera Alarcón Juez séptimo de partid[o] en lo Civil, la presente nota lleva y firma sello del oficial del registro civil” (sic); empero, ante esa solicitud el SERECI se ratificó en la respuesta otorgada por medio del Informe TSE-SERECI-LP-TACL 7733/2019 de 13 de diciembre, concluyendo que, ante la inexistencia del aludido Testimonio, se deberá proceder con el saneamiento respecto a la cancelación del mismo, recomendando que previo a efectuar este en el sistema informático del SERECI, la parte interesada deberá presentar el Testimonio que demuestre la ejecutoria de la Sentencia del proceso de divorcio; situación que, consideró vulneración de sus derechos en el entendido que la respuesta emitida por la citada institución sería funcional a esta, hecho que no se ajusta a los principios del derecho administrativo; en virtud a que, la administración pública está destinada a prestar un servicio, teniendo en cuenta la consecución del bienestar social y no así del interés institucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la sucesión testamentaria, citando al efecto el art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el SERECI le otorgue el certificado de matrimonio de sus padres en el que conste la disolución del vínculo matrimonial por divorcio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 71 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Se apersonó al SERECI La Paz, a efectos de solicitar un certificado en el que conste la disolución del matrimonio de sus padres; sin embargo, en la citada entidad manifestaron que dicha partida se encontraba observada debido a la inexistencia de una copia de la Sentencia del proceso de divorcio; por lo que, solicitaron se presente la misma; por ello, acudió a la oficina del Archivo central del Órgano Judicial, la cual certificó que verificados los archivos de las gestiones 1964 al 2015 no se encontró ningún cuaderno o expediente referido a la aludida causa correspondiente a Gustavo Inofuentes Soliz y Lucila Salazar Pomar; presentada esa literal al SERECI, le respondieron que mientras no cumpla con la exigencia -presentación de la sentencia-, no era posible otorgar el certificado de matrimonio peticionado; b) Esa institución señaló que verificados los libros 2-59, partida 168, folio 67 con fecha de registro 9 de noviembre de 1959, se contempla la inscripción del matrimonio de Gustavo Inofuentes Soliz con Lucila Salazar Pomar, verificándose que dicha unión fue disuelta por Sentencia de divorcio de 6 de octubre de 1964; por lo tanto, esa información que deviene de la citada entidad pública, debe ser suficiente para poder emitir un certificado; empero, continuaron solicitándole adjunte la sentencia a efectos de constituirse en un respaldo; c) Las fuerzas probatorias de las partidas aceptadas en los registros públicos del estado civil hacen fe de los mismos; por otra parte, sería necesario tener en cuenta que en el año que se registró el divorcio no existió la necesidad de acompañar sentencia alguna; y, d) Lo que en definitiva se solicitó, es que de acuerdo a los datos que cursan en los documentos del SERECI, se otorgue un certificado de matrimonio en el que conste la disolución de la referida unión, esto en virtud a lo establecido por el art. 1534 del CC, el cual dispone que las partidas asentadas en los registros públicos hacen fe sobre los actos que figuran en ella, aspecto que el Oficial de Registro Civil de la época hizo notar respectivamente.
I.2.2. Informe del demandado
Jesús Alberto Gómez Nogales, Director Departamental a.i. del SERECI La Paz, por intermedio de su representante, mediante informe escrito de 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 67 a 70 vta., y en audiencia de garantías sostuvo que: 1) Respecto a la observación de la partida matrimonial, esta radicó en que la nota marginal tenía la partida 168, la cual corresponde a la inscripción del matrimonio de Gustavo Inofuentes Soliz y Lucila Salazar Pomar, con fecha de registro de 9 de noviembre de 1959, correspondiente al libro 2-59, ORC 4, misma que en la casilla correspondiente a divorcios, esta contiene una nota marginal, en la que se encontraba consignada como fecha de la Sentencia de la disolución matrimonial el 6 de octubre de 1964; señalando a su vez, el nombre del Juez que la emitió; 2) La citada nota marginal “…no llegó a surtir efectos de validez, pues era deber del Oficial de Registro Civil adjuntar antecedentes documentales ya sea al libro (como se daba en la mayoría de los casos o remitirlos al Archivo Central), los antecedentes documentales del divorcio, es decir la copia legalizada y/o testimonio de Sentencia de Divorcio y ejecutoria de la misma, tanto de la revisión del mismo libro en el que otras partidas se encuentran adjuntos testimonio[s], y de los archivo[s] se tiene que no cursa en la Unidad de Archivo Central del SERECI la sentencia judicial [referida] emitida por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil” (sic); 3) Todos los informes otorgados a la impetrante de tutela fueron elaborados conforme a la normativa vigente, adecuando estos a las disposiciones de la Ley de Registro Civil; y en el caso de realizarse alguna subsanación a la referida nota marginal, esta debía ejecutarse por el funcionario competente del SERECI, los cuales se encuentran en las mesas de atención a los usuarios, quienes son los que poseen competencia para realizar en este caso una cancelación de partidas; 4) La normativa interna prevé que ese tipo de situaciones irregulares pueden darse en los registros de las notas marginales, siendo solucionadas dentro de un proceso administrativo, el cual no fue activado por la solicitante de tutela; toda vez que, esta no se apersonó a dichas mesas a tratar de solucionar su problema; 5) La presente acción tutelar es observada en cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad; ya que, antes de solicitar la emisión de un certificado a la Dirección Departamental del SERECI, esta debió previamente acudir a las aludidas mesas a efecto de iniciar un proceso para cancelar la partida matrimonial que refiere; 6) Todos los memoriales fueron dirigidos al Director Departamental de la citada institución, el cual no tiene competencia para realizar trámite alguno de cancelación de partidas; debido a que, la misma está arrogada a los funcionarios de trámites administrativos; por lo que, antes de interponer una acción de amparo constitucional debió agotar la instancia administrativa, regulada por la Resolución 80/2012, que a su vez otorga la posibilidad de presentar recursos administrativos como el de revocatoria y jerárquico, previstos en la normativa respectiva; y, 7) En los informes emitidos, se hizo constar que no se encontraron antecedentes del vínculo matrimonial referente a la partida 168, del libro 59; ya que, no cursaría en archivo “…la orden judicial de 16 de octubre de 1964…” (sic), quedando observada además por no tener el número de la sentencia, así como, tampoco antecedentes documentales de la misma.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 117/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 78 a 81 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el SERECI emita el acto administrativo que corresponda a favor de la accionante, haciéndose de los medios probatorios para la decisión que cursan en antecedentes; con base en los siguientes fundamentos: i) Lo que sucedió en el presente caso fue una mutación o sucesión institucional, producto de modificaciones legislativas, lo cual no implica el desconocimiento de los primeros actos administrativos; toda vez que, la referida entidad demandada tiene entre sus registros un acto emitido por esta, del cual se corrobora su existencia; ii) Hubo un documento público que era un registro de una partida matrimonial que evidenció en una casilla marginal la existencia de una sentencia que refirió a la disolución del matrimonio de los padres de la impetrante de tutela; iii) Se lesionó un derecho que tuvo que ver con la potestad de acudir ante la administración de justicia para decidir sobre un patrimonio el cual está ligado al interés de la sucesión hereditaria; y, iv) El objetivo de la administración pública se encuentra sujeto al agotamiento de vías que otorguen certeza; empero, la misma no puede ser irracional, más aún cuando las solicitudes de los administrados encuentran imposibilidad material con relación a conseguir algún medio probatorio; por lo que, “…la Administración no puede cargar al administrado obligaciones que le son exigidas a ella misma…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina