SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0869/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportu

Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.

Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

(…)

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional».

De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto 

           La accionante, a través de su representante sin mandato, alega que el investigador asignado al caso forzó su declaración informativa policial, señalándole que asista o no, ya tenía orden de aprehensión, además que para presionarla psicológicamente se contactó con su ex esposo; por lo que, mediante memorial pidió el cambio de investigador y antes de ingresar a realizar la indicada declaración hizo conocer lo solicitado a la Fiscal accionada para que se pronuncie al respecto y autorice conforme lo impetrado; empero, el 26 de abril de 2021, dicha autoridad emitió orden de aprehensión en su contra, encontrándose en una ilegal privación de libertad formal y material, así como existir en su contra un indebido proceso en su elemento de fundamentación de resoluciones “judiciales”.

           A objeto de pronunciarse sobre lo alegado por la parte impetrante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante escrito de 23 de abril de 2021, dirigido a la Fiscalía Especializada en delitos patrimoniales de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, la peticionante de tutela solicitó cambio de investigador por las razones señaladas en el mismo (Conclusión II.1). Asimismo, consta acta de declaración informativa realizada por la accionante de 26 de igual mes y año, con las firmas y sellos de los accionados (Conclusión II.2).

           Se tiene también Resolución Fundamentada de Aprehensión 03/2021 de 26 de abril, dentro del caso “M.P. CUD 201103042100177”, emitida por la Fiscal accionada, contra la impetrante de tutela; en virtud a la cual se emitió Orden de Aprehensión de la citada fecha, ordenando al Investigador Asignado al caso y/o cualquier autoridad policial no impedida por ley, para que aprehenda y conduzca al Ministerio Público a la peticionante de tutela, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público a instancias de Ivone Aida Navarro Yague contra Luis Fernando Pereira Ramos, Gerson Favio Linares Escalera y Juana “Grisel” Pinedo Machicado, por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros (Conclusiones II.3 y II.4).

           Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que antes de activar la justicia constitucional cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata, estos deben utilizarse previamente por los afectados y no acudir directamente con su pretensión a través de la acción de libertad; en ese marco, dentro del despliegue investigativo procesal en el ámbito penal, el Juez de Instrucción Penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, estableciendo los entendimientos referidos en la citada jurisprudencia constitucional, que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, previamente a acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, inexcusablemente debe efectuar sus reclamos ante el indicado Juez de Instrucción Penal para que este se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, o cualquier otra forma de restricción de la libertad dentro del proceso investigativo, en el marco de sus atribuciones previstas por los arts. 54.1 y 279 del CPP, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente vía.

           Significando que, ante arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público relacionadas a la libertad física o a la de locomoción, emergente de actos investigativos por la presunta comisión de un ilícito, cuando aún no exista aviso del inicio de la investigación, ello corresponde ser denunciado ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante la misma donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de los derechos presuntamente conculcados; por cuanto, es dicha autoridad que tiene un rol de Juez de garantías constitucionales en el control de la investigación; de esta forma, acorde al carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, debe acudirse a la autoridad encargada del control jurisdiccional en la jurisdicción ordinaria penal previamente a acudir a la justicia constitucional en procura de tutela.

           A partir de los entendimientos referidos, contrastado dicho antecedente procesal con los argumentos expresados por la accionante, referidos a presuntas irregularidades cometidas en su declaración informativa, orden de aprehensión y privación de libertad, corresponde señalar que como se tiene de antecedentes y lo referido por la propia impetrante de tutela, las actuaciones investigativas ahora reclamadas, tienen por origen una investigación abierta -caso “M.P. CUD 201103042100177”-, por la presunta comisión de delitos -manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros-, por lo que conforme a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la peticionante de tutela debió acudir previamente ante el Juez de Instrucción Penal, para denunciar las alegadas irregularidades en su declaración informativa y aprehensión, autoridad que tiene plena potestad para conocer y resolver las vulneraciones de los derechos supuestamente transgredidos, en mérito a los mecanismos de control intraprocesales de la investigación, establecidos en el art. 54 del CPP, que señala: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, previsión concordante con lo establecido por el art. 279 del citado cuerpo legal que señala sobre el control jurisdiccional lo siguiente: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, normativa que reconoce la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, y las normas del Código de Procedimiento Penal; en tal sentido, toda persona involucrada en un proceso investigativo por un presunto hecho delictivo, que considere la existencia de una acción u omisión vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir previamente ante esa autoridad, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional. Al respecto corresponde señalar que en el presente caso, la Fiscal accionada confirmó que existe autoridad jurisdiccional en conocimiento del caso que ejerce el control del proceso, y si bien no especificó el nombre y el Juzgado específico; empero, indicó que incluso se está a la espera de audiencia de medidas cautelares, lo cual confirma la existencia autoridad identificada que ejerce el referido control jurisdiccional.

           En ese contexto, la accionante al no haber denunciado las supuestas ilegalidades en su declaración informativa y aprehensión ante el Juez de Instrucción Penal que asumió conocimiento del inicio de investigaciones dentro del caso “M.P. CUD 201103042100177”, por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros, incurrió en inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues correspondía que previamente acuda ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, lo que no ocurrió, desconociendo la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que la acción de libertad, no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico y que resultan eficaces, idóneos y oportunos a la pretensión de la impetrante de tutela, por lo que en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad

que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 009/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                   MAGISTRADO