SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 18, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de abril de 2021, a horas 10:08 aproximadamente, fue privada de su libertad personal por una orden de aprehensión de igual fecha, emitida por la Fiscal accionada y notificada por el funcionario policial coaccionado, dentro del proceso penal signado caso “M.P. CUD 201103042100177”, por el supuesto ilícito de manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros.
En ese sentido, se tiene la Resolución Fundamentada de Aprehensión 03/2021 de 26 de abril y la declaración informativa policial en calidad de sindicada de la misma fecha, a horas 9:30; también, cursa en el cuaderno de investigaciones su memorial de 23 de abril de 2021, presentado por portafolio digital de la aplicación de justicia libre del Ministerio Público, en el cual solicitó el cambio de investigador porque el asignado al caso mediante presión psicológica forzó su declaración informativa policial, incluso la amenazó indicando que asista o no, ya estaba lista su orden de aprehensión y se tomó la molestia de contactarse con su ex esposo para someterla a declarar con esa presión psicológica; por lo que, antes de ingresar a su declaración hizo conocer a la Fiscal accionada -haciéndole constar el memorial presentado el “día viernes”- para que se pronuncie al respecto y autorice su declaración con otro investigador. Por las razones expuestas, presenta acción de libertad contra los dos accionados, al encontrarse en una ilegal privación de libertad formal y material, así como por indebido proceso en su elemento de fundamentación de resoluciones “judiciales”.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, y a la presunción de inocencia, invocando los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su libertad inmediata, se sancione a las autoridades accionadas y se actúe bajo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, respetando los derechos y garantías jurisdiccionales, sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado, la Fiscal accionada y ausente el funcionario policial coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, señaló que: a) Se abstuvo de declarar; b) Su aprehensión es ilegal porque el acta de notificación fue prerealizada consignando la fecha de 28 de abril de 2021, siendo que real y efectivamente fue aprehendida el 26 de igual mes y año; c) La orden de aprehensión y el acta de declaración estaban elaboradas con anterioridad a su declaración; y, d) Su nombre se consignó como Juana “Grisel” Pinedo Machicado y no “Grissel”, “con doble s”.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jhenny Zulema Benitez Gonzales, Fiscal de Materia, mediante escrito, cursante a fs. 21 y vta., refirió que: 1) La impetrante de tutela no presentó prueba objetiva respecto de su denunciada notificación de 26 de abril de 2021, con la Resolución Fundamentada de Aprehensión y la Orden de Aprehensión, tampoco de quién la forzó a realizar su declaración informativa como sindicada; 2) La peticionante de tutela indicó que fue sometida a presión psicológica, cuando a momento de la lectura de sus derechos y advertencias preliminares, esta respondió que “…NO VA A PRESTAR SU DECLARACIÓN SE ACOGERÁ AL DERECHO AL SILENCIO EN PRESENCIA DE SU DEFENSA TÉCNICA” (sic); 3) Con posterioridad la accionante señaló que presentó memorial el 23 de abril de 2021 solicitando cambio de investigador, sin prueba adjunta que acredite sus aseveraciones escritas; y 4) Dicho memorial ingresó a su despacho el 26 del citado mes y año, por lo que por providencia de igual fecha, ordenó: “Informe por el Investigador Asignado al Caso en relación al memorial que antecede en el plazo de 48 hrs.” (sic); así, el investigador está dentro de plazo para emitir y presentar el informe correspondiente y de esta forma, como directora funcional de investigaciones pueda pronunciarse con relación a la pertinencia o no de la solicitud de cambio de investigador.
En audiencia, la accionada indicó que, en la causa se tiene un Juez contralor de garantías, la impetrante de tutela en su momento debió acudir y agotar instancias ante dicha autoridad.
Willy Quispe Condo, funcionario policial de la FELCC, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 20.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 009/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela solicitada, disponiendo que en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, todos los reclamos deban ser presentados y resueltos por el Juez de Instrucción Penal que ejerce el control jurisdiccional de la causa principal que se sigue contra la persona imputada, bajo los siguientes fundamentos: i) La subsidiariedad excepcional en acción de libertad es posible de ser aplicada cuando existan mecanismos idóneos, efectivos, expeditos que puedan permitir la obtención de la libertad a favor de la persona imputada, por lo que debe acudirse previamente ante el Juez de Instrucción Penal, quien es el llamado de velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales y eventualmente el Tribunal de alzada tendría que corregir los mecanismos mal aplicados por el a quo; ii) En el presente caso, esos mecanismos expeditos, prontos, idóneos y efectivos, están presentes; ya que, encontrándose comunicado el control jurisdiccional ante una autoridad jurisdiccional, la parte imputada debió acudir previamente ante la misma antes de interponer esta acción de defensa de manera directa y si la circunstancia denunciada no es reparada de manera directa, “…deberá acudir al mecanismo expedito que se encuentra lado [regulado] por el Art. 251 del CPP” (sic); iii) Ante una situación como la ahora alegada de una aparente ilegalidad ya sea formal o en su caso material, será el Juez de la Causa que verifique el defecto denunciado en relación a la aprehensión real y efectiva de 26 de abril de 2021, a horas 10:08; empero, el acta de notificación hace referencia a una fecha posterior que recién va a llegar “28 de abril”; también, verificará el nombre correcto de la persona imputada, respecto de un error material perfectamente subsanable; y, iv) Conforme a lo expuesto, es el Juez de Instrucción Penal asignado al control jurisdiccional de la presente causa, el que como Juez natural debe resolver esas denuncias planteadas como vulneradoras de derechos y garantías de la parte imputada -ahora peticionante de tutela-, verificando la legalidad formal y material de la aprehensión, conforme el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportu