SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, acusó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, cumplido el plazo máximo de la detención preventiva con fines de extradición que le fue impuesta por Auto Supremo 34/2020 de 18 de marzo, solicitó la cesación de esa medida extrema el 24 de junio y 19 de julio ambos del mismo año, sin que hasta el momento de presentación de la acción tutelar exista pronunciamiento alguno, respecto a sus peticiones.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En relación a la acción de libertad en su modalidad traslativa, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, señala que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negritas nos pertenecen).
Bajo ese entendimiento, cualquier dilación innecesaria e injustificada que imposibilite definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, se considera lesiva a dicho derecho conforme se desarrolla a continuación. Vulneración que puede ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
III.2. Sobre la dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
El art. 180.I de la CPE, dispone que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (las negrillas son nuestras). Por su parte el art. 115.II de la Norma Suprema, establece la obligación del Estado de garantizar: "…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas nos corresponden).
Con base en dichas normas constitucionales, el principio de celeridad se consagra en la Constitución Política del Estado; y, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste. En tal contexto, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva-; aclarando que, principio constitucional también se encuentra regulado en diversos instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 8.1; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC) en su art. 14.3 inc. c), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, conlleva la restricción del derecho a la libertad, protegido por el art. 23.I de la CPE; por no imprimir la celeridad pertinente, respecto a una solicitud que involucra este derecho de vital importancia para las personas, siendo que además la Ley Fundamental presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), no debiendo involucrar la detención preventiva una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados.
Sobre la celeridad como deben actuar los administradores de justicia en el señalamiento de audiencias de cesación o modificación de medidas cautelares, la SCP 0621/2015-S3 de 11 de junio, reiterando el entendimiento de la a SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”.
Siguiendo similar razonamiento, la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, determina que: “…tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona, la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible … toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado” (las negrillas son añadidas).
III.3. Presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante, frente a la inexistencia de un informe o alegato contrario. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0478/2011-R de 18 de abril, refiere que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R. Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: '…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…'” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, acusó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Auto Supremo 34/2020 de 18 de marzo, se determinó “…ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de 90 días…” (sic); y, se dispuso su detención preventiva con fines de extradición. El Mandamiento Detención Preventiva 01/2020 de 27 de noviembre, se emitió en su contra y el 9 de enero de 2021 fue privado de libertad -según afirma- (Conclusión III.1).
El 11 de enero de 2021, conforme acredita el Informe DDI.DIV.INV.CRIM.ORG Y DROGAS 042/“2020” -lo correcto es 2021- -emitido por Walter Quispe Herrera y dirigido al Director Departamental INTERPOL La Paz- se allanó el departamento 5B del quinto piso del Edificio Dorita 1208 de la Av. Iturralde en la Zona Miraflores de la ciudad de La Paz -con la facultad conferida por el mandamiento de allanamiento solicitado y emitido el 9 de enero de 2021- y fue recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, manteniéndose la restricción a su libertad desde el referido 11 de ese mes y año (Conclusión II.2).
El 24 de junio de 2021, pidió la cesación a la detención preventiva (Conclusión II.3). Sin obtener ningún pronunciamiento, el 19 de julio del mismo año, reiteró su solicitud (Conclusión II.4) sin que hasta el momento de presentación de su acción tutelar exista respuesta alguna; por lo que, acusó la lesión de sus derechos.
En tal mérito, de forma coincidente con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; se tiene que en el caso de análisis efectivamente, existió una dilación injustificada que causó incertidumbre en el accionante, provocando que se prolongue la detención preventiva en cuestión. Estos aspectos no fueron desvirtuados por ninguna de las autoridades judiciales demandadas; al contrario, no presentaron informe escrito ni se apersonaron en audiencia, no obstante a encontrarse legalmente emplazados; por lo que, en virtud a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, concierne presumir la veracidad de los extremos denunciados a través de la acción de libertad; además, al no evidenciar pronunciamiento alguno, tampoco causales previstas normativamente como causa legal de suspensión o retardación en la resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva.
Consecuentemente, se tiene que las autoridades ahora demandadas -conforme a los arts. 184.3 de la CPE, 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 149 y 154 del CPP, así como lo dispuesto por la SCP 0407/2021-S4 de 17 de agosto -por mencionar alguna-, al señalar que: “…la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fue la instancia que dispuso su detención preventiva con fines de extradición, y es a la que le corresponde determinar si corresponde o no su cesación…” (las negrillas fueron añadidas)- contaban con la potestad para pronunciarse y resolver la situación jurídica del hoy accionante; y, al no haber justificado legalmente la falta de resolución de la cesación invocada en dos ocasiones, incurrieron en una dilación indebida que vulneró el principio de celeridad -que tiene por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna especialmente cuando una pretensión se halla vinculada al derecho a la libertad- relacionado de forma directa con el derechos al debido proceso[1] y el derecho a la libertad.
En tal mérito ambos derechos podrán ser tutelados a través de esta acción de libertad; toda vez que, en el caso de análisis la cesación se trata de una pretensión que involucra el derecho a la libertad, al versar la problemática sobre la dilación en la tramitación de una solicitud de cesación de la detención preventiva. Asimismo, advertido este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la mora en el trámite de la solicitud aludida que tampoco encuentra su génesis en la complejidad del asunto ni la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral -pues tales extremos no han sido objetivamente demostrados, especialmente en razón a la falta de respuesta de las autoridades demandadas-; sino, en la falta de diligencia y en la omisión del deber de resolver la pretensión en un plazo razonable habiendo transcurrido más de un mes desde el 24 de junio de 2021 hasta la presentación de la acción tutelar sin que exista pronunciamiento inclusive pese a la reiteración de la solicitud el 19 de julio de igual año, corresponde otorgar la tutela impetrada.
Finalmente, cabe precisar que, si bien en el petitorio de la acción de defensa, el accionante solicita: “Se disponga la libertad inmediata de mi persona” (sic); en virtud al principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, siendo claro y preciso el contenido de la demanda tutelar, en relación al acto ilegal vinculado con la dilación en la consideración y resolución de las solicitudes de cesación de la medida restrictiva de libertad que presentó el 24 de junio y 19 de julio ambos de 2021; lo que debe disponer este Tribunal es que se proceda con la celeridad respectiva en la consideración y resolución de las solicitudes precitadas, conforme correctamente entendió el Tribunal de garantías y en observancia de las competencias que el art. 196 de la CPE.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADO | [1] La SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…la protecció