SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
En ese entendido, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no
En ese contexto, respecto al primer presupuesto, por lo argumentado en la demanda, así como en la audiencia pública de esta acción de defensa; se tiene que, la parte solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; en razón a que, como se dijo anteriormente, dentro del fenecido proceso de divorcio, la autoridad judicial demandada: i) No consideró que su ex esposa, presentó memorial alegando incumplimiento de asistencia familiar, dos años después de ejecutoriada la Sentencia de divorcio; ii) Rechazó su excepción de incompetencia y objeción de liquidación, y con una actitud contraria al debido proceso, continuó el procedimiento previsto en el art. 415 del CFPF donde dio curso a un procedimiento anómalo del cual derivó una liquidación de pensiones, siendo en la actualidad conminado al pago del mismo dentro del plazo de tres días mediante Auto Interlocutorio 750/20, atentando de esta manera contra su derecho a la libertad; y, iii) Habiendo interpuesto tres incidentes, el primero por falta de notificación con proveído de 16 de noviembre de 2017; el segundo por violación al debido proceso; y, el tercero por fraude procesal; no dio curso al primero y tercero, y el segundo aún se encuentra pendiente de resolución, sobrepasando el término previsto por ley. Encontrándose de esta manera, indebidamente procesado.
Siendo este el acto entendido como ilegal por el accionante en la presente acción de defensa, solicitó se ordene: a) La nulidad de todo proceso hasta “fs. 47” y se proceda a la notificación legal con el decreto de 16 de noviembre de 2017; b) Se anule todo el indebido proceso hasta la solicitud de liquidación, inclusive realizada por Mary Nancy Vargas Marpartida el 20 de noviembre de 2019 y el 3 de agosto de 2020, anulándose los decretos que correspondió y toda actuación posterior, hasta que su ex esposa presente una demanda de cumpliendo lo establecido en el art. 445 incs. f), g) y ss. del CFPF; c) El cese de la persecución y procesamiento indebido del cual es víctima; d) Se llame severamente la atención a la autoridad judicial demandada y se sancione la flagrante violación al debido proceso; y, e) “Se deje sin efecto la orden de apremio que se haya librado en su contra como consecuencia del procesamiento indebido y el estado absoluto de indefensión en el cual se encuentra” (las negrillas nos corresponden).
Empero, respecto de los cuestionamientos descritos en los incisos a) al d) no ingresan dentro de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, por cuanto los mismos no tienen vinculación directa con su derecho a la libertad física y de locomoción del impetrante de tutela; toda vez que, los mismos no ponen en riesgo dicho derecho, ni produce la restricción al citado derecho; ya que mediante la indicadas actuaciones, a su turno se resolvieron recursos e incidentes interpuestos por el ahora impetrante de tutela; en todo caso, este derecho se encontraría restringido, ante el incumplimiento del Auto Interlocutorio 750/20, que resolvió conminar al accionante que al tercer día de su legal notificación, cancele la suma de Bs102 000.- por concepto de liquidación de asistencia familiar; ya que el mismo, se encuentra condicionado al cumplimiento o no del mencionado fallo, pues dicho sea de paso, se tiene que el solicitante de tutela no se encuentra privado del derecho a la libertad, sino en uso de su libertad irrestricta; y si bien dentro de su petitorio se encuentra la solicitud de dejar sin efecto la orden de apremio que se haya librado en su contra como consecuencia de un supuesto procesamiento indebido inciso e); de antecedentes se advierte que no cursa mandamiento de apremio pendiente de ejecución en contra del accionante, situación ratificada por el Juez de garantías quien tuvo acceso directo a todos los antecedentes del proceso de asistenta familiar; razón por la cual, no corresponde que lo denunciado a través de esta acción tutelar, sea evaluado ni considerado mediante la presente acción de defensa, en todo caso, concernía a la parte solicitante de tutela interponer una acción de amparo constitucional, considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos por el impetrante de tutela, ello claro está, previo agotamiento de los medios extraprocesales previstos por ley; esto por no tener vinculación directa con su derecho a la libertad.
Por otra parte, respecto al segundo presupuesto, se advierte que tampoco existe estado de indefensión absoluta, porque precisamente en ejercicio del derecho a la defensa, el hoy accionante dentro del fenecido proceso de divorcio donde se tramita la liquidación de asistencia familiar, activó los medios intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, a fin de la protección de sus derechos como la presentación de incidentes de excepción de incompetencia, de objeción de liquidación entre otros y el correspondiente recurso de apelación, de los cuales pide sea considerada en la presente acción tutelar; por lo que, tiene pleno conocimiento del proceso y cuenta con la asistencia de un profesional abogado.
Por lo expuesto precedentemente, y al no existir esa vinculación con su derecho a la libertad ni un estado de indefensión absoluto, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción tutelar; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Asimismo, sin perjuicio de lo resuelto, este Tribunal extraña que el impetrante no haya hecho referencia a la acción de libertad interpuesta por su persona a través de un representante sin mandato, acción que emergió de la forma de notificación con el Auto Interlocutorio 750/20 que dio lugar a la emisión de un mandamiento de apremio en su contra, el cual en mérito a lo dispuesto en la Resolución 03/2021, que resolvió la indicada acción de libertad, fue dejada sin efecto mediante mandamiento de libertad (Conclusión II.8), pretendiendo en todo caso de manera desleal retrotraer etapas procesales con la revisión del Auto interlocutorio motivo de la presente acción tutelar, cuando según la Resolución constitucional señalada precedentemente ya hubieran existido actos posteriores que fueron motivo de control tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese entendido, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no