SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, dentro del fenecido proceso de divorcio, la autoridad judicial ahora demandada: i) No consideró que su ex esposa, presentó memorial alegando incumplimiento de asistencia familiar, dos años después de ejecutoriada la Sentencia de divorcio; ii) Rechazó su excepción de incompetencia y objeción de liquidación, y con una actitud contraria al debido proceso, continuó el procedimiento previsto en el art. 415 del CFPF; iii) Con una serie de irregularidades y con actitud contraria al debido proceso, de manera ilegal dio curso a un procedimiento anómalo del cual derivó una liquidación de pensiones, siendo en la actualidad conminado al pago del mismo dentro del plazo de tres días mediante Auto Interlocutorio 750/20, atentando de esta manera contra su derecho a la libertad personal; y, iv) Habiendo interpuesto tres incidentes, el primero por falta de notificación con proveído de 16 de noviembre de 2017; el segundo por violación al debido proceso; y, el tercero por fraude procesal; no dio curso al primero y tercero, y el segundo aún se encuentra pendiente de resolución, sobrepasando el término previsto por ley. Encontrándose de esta manera, indebidamente procesado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; pues caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante que esta acción de defensa no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo; por lo que, para otorgar la protección al debido proceso vía acción de libertad, deben necesariamente concurrir ambos presupuestos.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción tutelar, el impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, dentro del fenecido proceso de divorcio, la autoridad judicial demandada: a) No consideró que su ex esposa, presentó memorial alegando incumplimiento de asistencia familiar, dos años después de ejecutoriada la Sentencia de divorcio; b) Rechazó su excepción de incompetencia y objeción de liquidación, y con una actitud contraria al debido proceso, continuó el procedimiento previsto en el art. 415 del CFPF; del cual derivó una liquidación de pensiones, siendo en la actualidad conminado al pago del mismo dentro del plazo de tres días mediante Auto Interlocutorio 750/20, atentando de esta manera contra su derecho a la libertad; y, c) Habiendo interpuesto tres incidentes, el primero por falta de notificación con proveído de 16 de noviembre de 2017; el segundo por violación al debido proceso; y, el tercero por fraude procesal; no dio curso al primero y tercero, y el segundo aún se encuentra pendiente de resolución, sobrepasando el término previsto por ley. Encontrándose de esta manera, indebidamente procesado.
En ese contexto, identificada la problemática planteada a través de esta acción de defensa, previo a ingresar a su análisis de fondo, corresponde determinar si la denuncia presentada puede ser resuelta a través de la acción de libertad, para recién proceder a examinar si en efecto hubo o no la lesión al debido proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese entendido, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no