SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 51 a 59 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo concluido el proceso de divorcio interpuesto por su persona en contra de su ex esposa, con el acuerdo regulatorio de divorcio, que fue homologado mediante Sentencia 291/2017 de 1 de agosto, el cual goza de la calidad de un documento de cumplimiento obligatorio inter partes; empero, el 18 de noviembre de 2019; es decir, dos años después de ejecutoriada la Sentencia de divorcio, su ex esposa presentó un memorial en el que en su punto II se refirió sobre un presunto incumplimiento de asistencia familiar; el mismo, mereció el proveído de 22 del citado mes y año; por el que, se indicó que: “…sobre la conminatoria que solicita, estese al procedimiento establecido en el art. 415 de la Ley Nro. 603…” (sic).
El 10 de marzo de 2020, habiendo sido debidamente notificado con la demanda del presunto incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, contestó la misma, interponiendo excepciones como el de incompetencia de la autoridad judicial, por el cual, argumentó que: “...no PUEDE SER MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 415 de la Ley 603…” (sic); por lo que, mediante Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2020, la autoridad judicial rechazó la excepción de incompetencia y objeción de liquidación, continuando de esta manera el procedimiento previsto en el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–.
El 3 de agosto de 2020, su ex esposa, presentó memorial solicitando liquidación de asistencia familiar; por lo que, observó dicha petición y solicitó se rechace la misma, al tratarse de una nueva demanda de solicitud de pensiones que debería correr desde la notificación con la demanda e indicó que el trámite debía desarrollarse conforme lo establecido en el art. 446 del CFPF; empero, la Jueza demandada en una actitud contraria al debido proceso, mediante decreto de 29 de ese mes y año, resolvió indicando “Estese a lo establecido en el art. 123-I) y 415-IV) de la Ley 603” (sic).
El 20 de octubre de 2020, presentó recurso de impugnación contra el Auto Interlocutorio de 13 de marzo de igual año, al encontrarse el mismo infundado, parcializado y violatorio de principios del debido proceso y anunciando su insolvencia, escrito por el cual hizo notar a la autoridad demandada y al superior en grado de manera puntal que se trataría de un nueva demandada de asistencia familiar; pero por decreto de 29 del citado mes y año, concedió su recurso en efecto devolutivo y de manera artera, la Jueza demandada casa el mencionado Auto Interlocutorio 750/20 de 12 de noviembre de 2020, la ilegal aprobación de la liquidación, conminándolo a cancelar al tercer día Bs102 000.- (ciento dos mil bolivianos), desconociendo el proceso y violentando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Asimismo, habiendo interpuesto el 19 de marzo de 2021, el primer incidente por falta de notificación con el proveído de 16 de noviembre de 2017, dando a conocer el fraude procesal por parte de su ex esposa, la autoridad judicial por Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2021 omitió referirse al tema; por lo que, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación el cual se encuentra en trámite.
El segundo incidente lo interpuso el 14 de igual mes y año, por violación al debido proceso, indicando en el mismo, que el procedimiento que correspondía aplicar era el establecido en el art. 445 incs. f), g) y ss. del CFPF; el cual, a la fecha no fue resuelto aun habiendo sobrepasado los términos previstos por ley. Además, se le notificó con la resolución del tercer incidente sin antes resolver el segundo.
El tercer incidente, fue interpuesto al no haberse pronunciado la autoridad judicial con relación al fraude procesal cometido por su ex esposa al pretender cobrar dos veces las pensiones y al debido proceso que debería proseguir; incidente que fue resuelto por decreto de 29 de abril de 2021, rechazando el mismo por extemporaneidad y por notaria improcedencia, poniendo nuevamente en duda su imparcialidad en el desarrollo de sus funciones; por lo que, se presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 13 de mayo del citado año.
Asimismo, fue notificado vía WhatsApp con la solicitud de orden de apremio en su contra, previa notificación con la conminatoria de pago al tercer día de su notificación.
Es así que la autoridad judicial demandada dentro del fenecido proceso de divorcio, de manera ilegal dio curso a un procedimiento anómalo del cual derivó una liquidación de pensiones, siendo en la actualidad conminado al pago del mismo dentro del plazo de tres días, atentando de esta manera su derecho a la libertad personal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) La nulidad de todo proceso hasta “fs. 47” y se proceda a la notificación legal con el decreto de 16 de noviembre de 2017; b) Se anule todo el indebido proceso hasta la solicitud de liquidación, inclusive realizada por Mary Nancy Vargas Marpartida –ex esposa– el 20 de noviembre de 2019 y el 3 de agosto de 2020, dejando sin efecto los decretos emitidos y toda actuación posterior, hasta que su ex esposa presente una demanda que de cumpliento lo establecido en el art. 445 incs. f), g) y ss. del CFPF; c) El cese de la persecución y procesamiento indebido del cual es víctima; d) Se llame severamente la atención a la autoridad judicial demandada y se sancione por la flagrante violación al debido proceso; y, e) “Se deje sin efecto la orden de apremio que se haya librado en su contra como consecuencia del procesamiento indebido y el estado absoluto de indefensión en el cual se encuentra”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77 vta., en presencia del abogado del accionante asistido de su abogado y la tercera interesada; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 68.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mary Nancy Vargas Marpartida, no presentó escrito alguno y pese a estar presente en audiencia pública de la presente acción tutelar, no intervino en la misma.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 78 a 80, denegó la tutela solicitada, sin ingresar a considerar el fondo, al no existir indebido procesamiento por los derechos de los menores de poder solicitar una asistencia familiar y es la justicia familiar quien debe enmendar los errores; ello bajo los siguientes fundamentos: 1) De lo alegado por el abogado del accionante, se trataría de un indebido proceso en el Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto del señalado departamento; empero, de antecedentes se tiene que no se trata de un indebido procesamiento; ya que, la asistencia familiar es un derecho que corresponde pedir al obligado en materia familiar; por otro lado, según el expediente procesal enviado, no existe mandamiento de apremio, más aun cuando el impetrante de tutela apeló, por lo cual el Tribunal no puede ingresar a revisar los actos jurisdiccionales; es decir, no puede efectuar una confrontación entre la justicia ordinaria y la extraordinaria; pues sería muy diferente si la liquidación a la cual se hizo mención, ante la aprobación de la misma fuera expedido el mandamiento de apremio, pero según el expediente, existe un Auto de 13 de mayo de 2021, donde se concedió la apelación interpuesta por parte del ahora accionante; así también, se advierte que el impetrante de tutela fue legalmente notificado con la liquidación; por lo que, no corresponde al Tribunal e garantías hacer una revisión o verificación de actuaciones del juez jurisdiccional; 2) Por lo expuesto, se considera que no existe un indebido procesamiento, más al contrario, es un derecho que tienen los hijos a una asistencia familiar y si hay errores en el proceso, concierne a la justicia ordinaria enmendar o subsanar los mismos; y, 3) La jurisprudencia constitucional, refiere que, para que la garantía personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse en los siguientes actos supuestos como que: el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública deben ser denunciados con la libertad por operar como causar como causa directa para su restricción o supresión y exista absoluto estado de indefensión; empero, en el presente caso, no concurre ninguna de esas características.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese entendido, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no