SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0888/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

III. 2. Análisis del caso concreto

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la vida y al debido proceso; en razón a que, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, generó dilación indebida al remitir al Juez de Sentencia en lo Penal Quinto del mismo distrito, antecedentes de su proceso que fueron observados por el Juzgado precitado, quedando actos pendientes y sin resolver, lo que le genera retardación de justicia, persecución ilegal e indebida ya que se encuentra con detención domiciliaria y pese a que el Juez demandado carece de competencia, continúa a cargo de su causa.

De acuerdo a lo señalado la impetrante de tutela, se establece que el proceso penal seguido en su contra radica en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del referido departamento a cargo de la autoridad ahora demandada; ante la cual, en su último memorial presentado, solicitó celeridad, bajo el argumento que fue acusada con documento falso; motivo por el que, se encuentra con detención domiciliaria, es así que, interpuso en contra de sus acusadores, denuncia penal que se encuentra con imputación formal aguardando la respectiva audiencia de medidas cautelares. En atención a ello, señala que la autoridad jurisdiccional hoy demandada, retrasó la tramitación de su proceso en reiteradas ocasiones, debido a las observaciones realizadas por el Juez de Sentencia Penal Quinto de mismo departamento, quien le devolvió los obrados por “el incumplimiento y el caso omiso del doctor…” (sic) refiriendo al final que, no se dio respuesta ni “al informe de 29 de enero de 2020 y ya estamos a la gestión 2021 de fecha mayo…” (sic) de donde nace, a interpretación de la solicitante de tutela, que dicho Juez provocó dilación en su causa, ya que no se resolvieron los incidentes pendientes y tampoco se remitieron las resultas de la apelación en tiempo oportuno.

De otro lado, la autoridad demandada, en su informe presentado ante el Tribunal de garantías, refiere que el accionante no refiere cuales hubieran sido los actos jurisdiccionales lesivos de sus derechos y menos aquellos ejecutaos con falta de competencia. Con relación a los actuados procesales, sostiene que el 5 de junio de 2020, el Ministerio Público presentó acusación formal en contra de la hoy impetrante de tutela por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, tal acusación fue remitida al Juzgado de Sentencia Quinto de El Alto, el 12 de agosto de igual año, instancia que realizó tres observaciones mediante providencia de 13 del mismo mes y año; mismas que, fueron aclaradas mediante Auto de fecha 20 de similar mes y gestión; sin embargo, admitió que la causa penal estaba aún radicada en su Juzgado, debido a que se encontraba pendiente la resolución de la apelación interpuesta por la coimputada Melby Beatriz Mariño Paz contra la Resolución 31/2020, la misma que no fue resuelta por la Sala Penal Primera, pese a su remisión en fecha 2 de marzo de la gestión precitada, es por ello que, determinó la suspensión de los plazos procesales, en tanto y cuanto, se resuelva la referida impugnación, tal como establecen los arts. 130 in fine, 396 inc. 1) del CPP y la SCP 0811/2013 de 11 de junio; dado que si un proceso penal que cuenta con acusación formal, se encuentra pendiente de tramitación debido a apelaciones presentadas y no resueltas contra resoluciones que resuelven incidentes o excepciones, no puede radicarse ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal.

Por lo mismo, complementó que una vez sean devueltas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las resultas de la apelación, con las aclaraciones y subsanaciones que ya fueron realizadas, procederá a devolver el legajo de acusación formal ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del señalado departamento, indicó asimismo que, si existe dilación, no es atribuible a su Juzgado; toda vez que, el fecha 2 de marzo de “2020”, remitió los antecedentes a la citada Sala Penal Primera.

Así, de la revisión y compulsa del expediente, cursa oficio según Cite Of. 193/20 de 27; por el cual, el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del referido departamento, remitió obrados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de la tramitación y conocimiento del recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 31/2020 (Conclusión II.2); asimismo, por nota según Cite Of. 363/20, Nurej 20182149, el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del El Alto señalado departamento, remitió el legajo de acusación formal original al Juzgado de Sentencia Penal Quinto del mismo distrito (Conclusión II.3), el mismo que, por providencia de 13 de agosto de 2020; dispuso que, se devuelva ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo para el cumplimiento y subsanación de lo observado, remitiéndose con oficio según CITE. Of. 198/2020, obrados originales al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo (Conclusión II.4 y 5); mediante Auto de fecha 20 del mes y año mencionado, el hoy demandado providenció “la suspensión de los plazos procesales, hasta en tanto y en cuanto se resuelva la mencionada apelación” (sic) (Conclusión II.6).

En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente; se establece que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela; dado que, no todas las vulneraciones al debido proceso pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional; puesto que, a través de ella, no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos, debiendo tenerse presente además, que para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que, de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que hubiera existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que la accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.

Dicho ello, y de la revisión de los antecedentes de la presente causa; se evidencia que, la impetrante de tutela, se basa en que, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, no realizó las subsanaciones solicitadas por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento; tampoco remitió oportunamente sus antecedentes al precitado Juzgado; además de lo cual, tampoco remitió las resultas del recurso de apelación interpuesto por la coacusada, el mismo que dio lugar a la suspensión de plazos dentro de la causa penal hasta su resolución, aludiendo que por esa razón existen algunos actuados sin resolver; pues no obstante que señala encontrarse bajo detención domiciliaria, sin embargo, no se encuentra que dicha privación de libertad sea consecuencia de los hechos denunciados en la presente acción tutelar, como son la falta de radicatoria en el Juzgado de Sentencia Penal, y la suspensión de plazos; al contrario, la solicitante de tutela tiene abiertas la vías legales idóneas para modificar la medida cautelar impuesta en su contra cuando considere necesario; por lo mismo, la problemática expuesta no resulta tutelable a través de la acción de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.