SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0888/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la vida y al debido proceso; en razón a que, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamental de La Paz, generó dilación indebida al remitir al Juez de Sentencia en lo Penal Quinto del mismo distrito, antecedentes de su proceso que fueron observados por el Juzgado precitado, quedando actos pendientes y sin resolver, lo que le genera retardación de justicia, persecución ilegal e indebida ya que se encuentra con detención domiciliaria y pese a que el Juez demandado carece de competencia, continúa a cargo de su causa.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

Cuando se demanda vulneración al debido proceso, como en el caso de autos, mediante la acción de libertad, se debe cuidar que, el mismo se encuentre directamente vinculado a una presunta lesión como el derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

En el mismo sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que, a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y solo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (el resaltado es del texto original).

Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que, la acción de libertad tutela al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que, se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.