SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0892/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

Así también, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, invocando a la SCP 523/2016-S2 de 23 de mayo, señaló que: «En ese marco, y de manera concreta con relación al corte arbitrario de los servicios públicos de agua y electricidad, entre otros

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, indicó que: La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”’» ].

En la misma línea de razonamiento, la SCP 0791/2020-S2 de 15 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0035/2014 de 3 de enero, señaló que: «El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos; en ese entendido, desde la concepción del pueblo quechua: yaku kajtin kausay tiyan’, traducido al castellano seria, si hay agua fluye la vida…

(…)

Conforme a la jurisprudencia glosada, se entiende que es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano”.

Por su parte la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, indicó: …el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura”.

(…)

Por su parte la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, manifestó: En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros”».

III.3.  Los documentos notariales y su valor probatorio

La SCP 0154/2021-S3 de 4 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SCP 0426/2020-S3 de 2 de septiembre de 2020, con relación al tema, estableció lo siguiente: [«El art. 67 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, considera a un acta notarial como un documento notarial extra protocolar, en la que se consignaran aquellos actos, hechos o circunstancias que el Notario de Fe Pública presencie, observe o le conste, conforme sus atribuciones otorgadas, quien es un profesional de derecho que cumple un servicio notarial por delegación del Estado, y que tiene por principal labor otorgar fe; por lo tanto, este instrumento elaborado en el ejercicio de su función goza de fe pública y se presume auténtico, pudiendo incluso ser utilizado como prueba.

La SCP 1290/2012 de 19 de septiembre refirió lo siguiente: “‘La Asamblea de Notariados miembros de la Unión del Notariado Latino, realizada en Roma, Italia, el 8 de noviembre de 2005, estableció los principios fundamentales del sistema de notariado de tipo latino de la siguiente manera: El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios.

La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado’. (Principios fundamentales del sistema de notariado latino. Documento aprobado por la Asamblea de Notariados miembros de la UINL. Roma, Italia- 8 de noviembre de 2005. <http://uinl.net>).

De la misma forma, se puede aplicar el principio de la Fe Pública que: Es esa certeza, eficacia, firmeza, asentimiento, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado’ (Lecciones de Derecho Notarial I, Impresiones la Corona, Managua 2006, Ramón Armengol Román Gutiérrez)”»].

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, a la vivienda, a la dignidad, a una vida libre de violencia en la sociedad, de acceso a la justicia y a la educación de sus hijos; puesto que, los ahora accionados, mediante medidas de hecho por instrucciones de Florián Arias Salazar, principal detentador del bien inmueble, con la finalidad de que desocupen el mismo, se dedicaron a la tarea de amedrentarlos a través de insultos tanto a sus personas como a sus hijos, siendo uno de ellos menor de edad, al extremo de que fueron golpeados en varias oportunidades, lo cual los obligó a sentar denuncia ante el Ministerio Público; posteriormente, les cortaron dichos servicios básicos, colocando candados en el medidor de luz, en la pileta de agua y en las puertas de acceso a la ducha y al baño, al extremo de que las aguas que recibían en recipientes las contaminaron echando basura, tierra y heces fecales, provocándoles infecciones estomacales, de modo que no tienen la posibilidad de preparar sus alimentos tanto sólidos y líquidos; si bien reclamaron el cese de esos abusos a los hoy accionados; empero, lo único que recibieron fueron insultos y agresiones físicas; es más, acudieron ante la propietaria del bien inmueble, quien ante la amenaza efectuada por los ahora accionados, al ser una persona de tercera edad no pudo hacer nada al efecto; además que, debido a la falta de energía eléctrica también fueron perjudicados sus hijos, los cuales se encuentran en etapa escolar, ya que no tienen acceso al servicio de internet que es indispensable para pasar las clases virtuales; por cuanto a pesar que están recibiendo ayuda de una vecina, dicha situación no puede ser permanente.

De la revisión de antecedentes, así como del contenido del memorial de la acción de defensa, se tiene que los accionantes, acreditaron los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante las medidas de hecho, conforme a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la acción de defensa fue activada directamente, sin necesidad de agotar otras vías como la denuncia penal o el proceso civil, por tener éstos otro objeto procesal y finalidad; si bien de los antecedentes se advierte que Florián Arias Salazar también se encuentra involucrado indirectamente en las medidas de hecho, al cual se lo identificó en la acción de defensa; empero, no fue expresamente accionado; por lo que, al existir la flexibilización de las reglas de legitimación pasiva éste puede ser considerado; asimismo, la acción tutelar se interpuso durante el tiempo en que subsistía la vulneración a los derechos alegados; y con relación a la carga de la prueba se acreditar la existencia de las medidas de hecho de manera objetiva asumidas sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, los accionantes aportaron elementos probatorios, respecto de los cuales corresponde efectuar el siguiente análisis.

En efecto, los accionantes presentaron el Acta de Verificación y/o Constatación 0165/2021 de 22 de julio, labrada por el Notario de Fe Pública 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien a solicitud de la hoy tercera interesada y de los accionantes, señaló que se constituyó en el lugar de los hechos, y constató que el bien inmueble cuenta con puerta metálica de garaje que contiene la puerta de ingreso, y en el interior del mismo observó que está subdivido, siendo ese lugar visitado de 350 m2 “aproximadamente”, existiendo en el lado izquierdo dos construcciones, que se constituyen en los baños del inmueble, la primera, donde se encuentra el inodoro; y la segunda, en el cual está la ducha, con puertas de ingreso aseguradas con candados, y que al lado de dichos baños se tiene una “pila” que dota de agua al inmueble, y sobre la misma se aprecia una estructura metálica, la cual también se encontraba con candado, no pudiendo suministrarse el líquido elemento; de igual manera, en el muro perimetral observó la caja de la luz eléctrica asegurada con candado, con la palanca abajo, sin que el medidor marque el consumo de la energía eléctrica; así también, verificó el lugar en el que habitan los accionantes, ubicado al fondo de dicho bien inmueble que consta de dos habitaciones, un espacio utilizado como cocina; siendo ese lugar la morada en la que viven con sus dos hijos, uno de 17 años de edad, y otro, de 18 años de edad; de igual manera, se constató la presencia de dos personas en el patio del referido bien inmueble, quienes en ese momento “procedieron a gritarse” con los accionantes, por lo que pidió se identificarán, a lo que solamente contestó uno de ellos, indicando que se llamaba “Serafín Colque” -hoy accionado-, que vivía en ese inmueble, señalando unos ambientes al lado noreste de la propiedad, y que estaba filmando con su celular. Finalmente, los accionantes manifestaron que, al no tener energía eléctrica, solicitaron ayuda a la vecina Isabel Orellana para que les pase dicho servicio, situación que se evidenció, ya que dos cables salían del inmueble de la misma hacia sus habitaciones. Asimismo, se adjuntó placas fotográficas en la que se observan puertas y medidores aseguradas con candados (Conclusión II.2.); por cuanto conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la referida Acta contiene la certeza y la veracidad de los hechos verificados entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado.

Asimismo, se evidencia que la hoy tercera interesada, cuenta con folio real de 2 de diciembre de 2016, correspondiente a la matrícula computarizada 3.10.1.01.0010376, de un lote de terreno ubicado en la zona Ulincate de 3 622,25 m2 de superficie, a su nombre, en una proporción de 11.76% del total de ese predio; respecto a la cual los accionantes afirman que son sus cuidadores (Conclusión II.1.); así también, cursan facturas originales a nombre de la ahora tercera interesada, de los servicios de agua potable y alcantarillado de EMAPAS de 25 de enero de 2021, y de energía eléctrica de ELFEC S.A., de 13 de abril de igual año (Conclusión II.4.), que demuestran que la nombrada es copropietaria del referido bien inmueble en la proporción indicada, quien tendría un contrato de cuidadores con los accionantes; si bien dicho aspecto no se acreditó documentalmente; empero, tampoco fue negado por la hoy tercera interesada, es más conforme a la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, se advierte que actuó en forma conjunta con los accionantes, al solicitar al Notario de Fe Pública 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, la verificaron de las medidas de hecho, además que, ésta en el informe presentado en la audiencia de consideración de la acción de defensa, expresamente reconoció que no realizó las denuncias o reclamos pertinentes, debido a que los hechos vulneratorios no afectaban a su persona, sino únicamente a los accionantes, en razón a que no estaría viviendo en esa propiedad, por lo que se puede concluir que los accionantes efectivamente se encuentran viviendo en el mencionado bien inmueble en calidad de cuidadores de la ahora tercera interesada con derecho al acceso a todos los servicios básicos instalados en el citado bien inmueble.

Por su parte, los hoy accionados no lograron justificar y menos desvirtuar las medidas de hecho denunciadas contra sus personas, ya que reconocieron tácitamente la existencia de esas medidas de hecho; sin embargo, al momento de realizarse la audiencia de consideración de la acción tutelar, éstas desaparecieron, puesto que después de ser citados con la acción de defensa, retiraron de inmediato los candados de los medidores de agua potable y energía eléctrica, así como de las puertas de ingreso al baño y a la ducha, solicitando se aplique la teoría del hecho superado, alegando que viven en el mismo bien inmueble en calidad de inquilinos de Florián Arias Salazar y que no tendrían ningún interés en la titularidad sobre ese bien inmueble; no obstante, afirmaron que el verdadero propietario del mencionado predio es Florián Arias Salazar, quien por actos humanitarios permitió a su hermana, la accionante Elida Arias Salazar y a su esposo, la ocupación de algunos ambientes de manera momentánea hasta que se consigan un techo propio, y que resulta ser una falacia que sean cuidadores de la supuesta propietaria Evangelina Villarroel de Claros, hoy tercera interesada, adjuntando en calidad de prueba de dichas afirmaciones , el memorial de 26 de abril de 2017, por el cual Florián Arias Salazar interpuso demanda ordinaria de usucapión contra José Simón Rojas Hinojosa, Epifanía Rojas Hinojosa, María Marcela Rojas Hinojosa, Francisco Colque Waranca y Felicia Vallejos Sánchez, que posteriormente fue ampliada contra Gabriela Hinojosa Vda. de Rojas y la ahora tercera interesada, siendo la misma admitida mediante Auto de 4 de septiembre de 2017, empero esa demanda no confiere a los hoy accionados la facultad de asumir medidas de hecho contra los accionantes, más aun tomando en cuenta que pertenece a un tercero.

De lo analizado, se concluye que los ahora accionados incurrieron en medidas de hecho al cortar y colocar los candados a los medidores de los servicios de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, y también a las puertas del baño y de la ducha, restringiendo el acceso a esos servicios básicos a los accionantes, ya que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el Estado constitucional de derecho, no es legal ni válido que los particulares, invocando supuestos derechos subjetivos, se arroguen facultades y adopten medidas de hecho, haciéndose de manera directa la justicia por mano propia, sin canalizar sus diferencias o solucionar sus conflictos con prescindencia de los mecanismos legales y de las autoridades competentes establecidos por la ley al efecto.

Es más, tratándose de los servicios básicos, resulta aplicable el entendimiento precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece que el derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; que determina que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de esos servicios constituye una violación flagrante a los citados derechos fundamentales, ya que la energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo serán suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley; en consecuencia, los propietarios de bienes inmuebles u otras terceras personas como los inquilinos en el presente caso, no pueden cortar o amenazar con cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto o finalidad, por lo tanto, cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos, priva el uso a quien en su derecho accedió al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, esa acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata con la finalidad de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de servicios básicos, trasciende a otros derechos también fundamentales como a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en primera instancia denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que operó la teoría del hecho superado, efectuando el análisis de que la acción de defensa fue presentada el “21” -siendo lo correcto 24- de agosto de 2021, y admitida por Auto de 1 de septiembre de igual año, en el cual se fijó la audiencia de consideración de la acción tutelar para el 7 del señalado mes y año, y que una vez practicada la citación el 3 del mencionado mes y año, a los hoy accionados, éstos procedieron a la restitución inmediata de los servicios básicos antes de la realización de la referida audiencia, a retirar los candados, lo cual fue confirmado por los accionantes, quienes expresaron solamente el temor de que esos servicios básicos puedan ser cortados nuevamente por los ahora accionados, determinaron que se tendría por cumplido los presupuestos para que opere la teoría del hecho superado, ameritando se declare la denegatoria de la tutela solicitada.

Al respecto, los accionantes en la audiencia de consideración de la acción de defensa, concretamente señalaron que: “…si bien una vez que los demandados fueron citados con la demanda de Acción de Amparo el día viernes 3 de septiembre de 2021, procedieron a restituir tales servicios, sin embargo, no fue constante porque posteriormente se hubiese tenido nuevamente el problema y el día de hoy nuevamente a hrs. 9, volvieron a sacar los candados restituyendo los servicios básicos a objeto de hacer ver que no habrían derechos vulnerados cuando temen que concluida la audiencia vuelvan a poner los candados, toda vez que a dicho efecto pusieron una estructura metálica en la toma del servicio de agua, a efectos precisamente de poner un candado” (sic), del referido texto se puede inferir que la restitución de los servicios básicos no fue definitiva ni permanente sino momentánea, ya que los ahora accionados continúan teniendo el control para colocar o retirar a su conveniencia y capricho los candados, razón por la cual los accionantes si bien reconocieron que se restituyeron los servicios básicos; empero, no de manera continua y permanente, por lo que no se puede concluir erradamente como lo hizo la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalando que se restablecieron de manera definitiva esos servicios básicos y los derechos vulnerados.

En mérito a ello, siendo evidente las vías de hecho asumidas por los ahora accionados, quienes con abuso de poder y administrando justicia por mano propia, procedieron al corte de los servicios básicos de luz, agua y alcantarillado, además del uso del baño y de la ducha, al colocar arbitrariamente candados en los medidores de luz y agua, adhirieron estructuras metálicas con esa finalidad, así como en las puertas de ingreso al baño y a la ducha, privando a los accionantes de los más elementales derechos, debido a que no es admisible que se corten los indicados servicios básicos como mecanismo de presión con la finalidad de que éstos se retiren del bien inmueble donde viven, motivado por un conflicto entre terceros, puesto que se atenta de manera flagrante los derechos fundamentales de acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, a la vivienda, a la dignidad, a una vida libre de violencia en la sociedad, de acceso a la justicia, y a la educación de sus hijos, los cuales al encontrarse en etapa escolar tuvieron el riesgo de perder sus clases virtuales, sino hubiese existido la la ayuda de un vecino, ante la falta del servicio de energía eléctrica, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada con relación a los mencionados derechos.

Finalmente, con relación a que se condene a los hoy accionados al resarcimiento integral de los daños y perjuicios extra patrimoniales y patrimoniales averiguables en ejecución de sentencia; los accionantes no desarrollaron argumentos facticos que demuestren los referidos daños, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto, asimismo solicitaron que los ahora accionados sean condenados al pago de costas procesales; al respecto corresponde atender dicha solicitud y sean averiguados en ejecución de sentencia; es decir, por los gastos que hubieran realizado con motivo de la acción de defensa que se analiza; y en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, no es atribución de este Tribunal Constitucional Plurinacional, disponer la misma, debiendo los accionantes activar alguna acción legal de considerar necesario.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC-150/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 74 a 78, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0892/2022-S3 (viene de la pág. 17).

  CONCEDER la tutela solicitada.

a) Disponer que los ahora accionados restituyan de inmediato los servicios básicos de agua, alcantarillado y energía eléctrica, a la vivienda de los accionantes con acceso al baño y a la ducha; retirando los candados de los medidores de luz y de agua, así como de las puertas de acceso al baño y la ducha, incluidas las estructuras metálicas instaladas con esa finalidad.

b)  Se condena a los hoy accionados al pago de costas procesales emergentes de la acción de defensa planteada, a ser determinado en ejecución de sentencia por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual conoció la acción tutelar en primera instancia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

VOTO ACLARATORIO