SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 24 y 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 10 a 18 vta.; y, 25, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace cinco años viven con sus dos hijos en calidad de cuidadores, en el bien inmueble perteneciente a Evangelina Villarroel de Claros -ahora tercera interesada-; asimismo, dicho inmueble tiene cinco cuartos, un baño y una ducha, y cuenta con los servicios básicos de luz, agua y alcantarillado, en el cual también residen los ahora accionados, quienes por instrucciones de Florián Arias Salazar, con la finalidad de que desocupen el indicado bien inmueble se dedicaron a la tarea de amedrentarlos a través de insultos, tanto a sus personas como a sus hijos, de los cuales uno es menor de edad, al extremo de que fueron golpeados en varias oportunidades, situación que los obligó a sentar denuncia ante el Ministerio Público; posteriormente, les cortaron los mencionados servicios básicos, colocando candados en el medidor de luz, en la pileta del agua y en las puertas de acceso a la ducha y al baño, siendo de ese modo privados del líquido elemento, al extremo de que las aguas que recibían en recipientes las contaminaron echando basura, tierra y heces fecales, provocándoles infecciones estomacales, por cuanto no tienen la posibilidad de preparar sus alimentos sólidos y líquidos.
Ante esos hechos, pidieron a los hoy accionados el cese de los abusos, recibiendo como respuesta más insultos y agresiones físicas; por ello, acudieron ante la propietaria del bien inmueble, quien por la amenaza de los ahora accionados, al ser una persona de la tercera edad, tampoco pudo hacer nada para lograr el restablecimiento de los servicios básicos. Asimismo, debido a la falta de energía eléctrica, también resultaron perjudicados sus hijos, quienes se encuentran en edad escolar, ya que no pueden conectarse al servicio de internet que es indispensable para pasar los cursos virtuales, si bien se encuentran recibiendo ayuda de un vecino; empero, esa situación no puede ser permanente, puesto que, en el domicilio que habitan cuentan con todos los servicios básicos, que por la malicia de los ahora accionados se encuentran privados, con la única finalidad de que desalojen dicho bien inmueble donde viven en calidad de cuidadores.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, a la vivienda, a la dignidad, a una vida libre de violencia en la sociedad y de acceso a la justicia, y a la educación de sus hijos; citando al efecto los arts. 13.I, 15, 19.1, 20.I, 21.3, 58, 115.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de los servicios básicos de agua, alcantarillado y energía eléctrica con acceso al baño y a la ducha; b) Que los ahora accionados garanticen sus derechos a vivir libres de violencia, a la dignidad, a la vida, a la salud y a la tutela judicial efectiva, y los citados derechos fundamentales de sus hijos, sobre todo del menor de edad AA, a la dignidad, a la vida, a la salud, a la educación y a la tutela judicial efectiva; c) El cese inmediato de las medidas de hecho en cuanto al suministro de los servicios básicos y se aperturen las puertas del baño y de la ducha; d) La condenación al resarcimiento integral de los daños y perjuicios extra patrimoniales y patrimoniales averiguables en ejecución de sentencia; e) El pago de costas procesales; y, f) De verificarse indicios de responsabilidad penal en el desarrollo de la acción tutelar se remitan antecedentes al Ministerio Público, con la finalidad de materializar la obligación del Estado a la debida diligencia, tratándose de un caso de violencia y vulneración de los derechos de las mujeres, niños y adolescentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Respecto a los informes presentados por los ahora accionados, existiría tacita admisión de la vulneración a sus derechos fundamentales, cuando indicaron que ya restituyeron los servicios básicos, pidiendo se considere la teoría del hecho superado, lo cual si bien seria evidente; empero, fue después de su citación con la acción de defensa planteada; siendo además intermitente, puesto que, se volvió a cortar dichos servicios básicos, y el día de “hoy” a las 9: 00 horas, se procedió a la restitución de esos servicios básicos, por cuanto temen que concluida la audiencia de consideración de la acción tutelar, los hoy accionados nuevamente pongan dichos candados; es más, éstos instalaron una estructura metálica en la toma del servicio de agua para ese efecto; y, 2) El bien inmueble solamente cuenta con un medidor de luz y un medidor de agua.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Serafín Colque Fernández y Zaida Giovana Heredia Inturias, mediante informe presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 68 a 71, manifestaron que: i) No son ciertas todas las afirmaciones esgrimidas en la acción de amparo constitucional; asimismo, habitan en el bien inmueble hace más de doce años, en calidad de arrendatarios o inquilinos de Florián Arias Salazar, hermano de la accionante Elida Arias Salazar, por lo que viven en dicho bien inmueble mucho antes de que los accionantes llegaron a ocupar algunos ambientes del mismo; además que, no tienen ningún interés sobre la titularidad de ese bien inmueble; ii) Florián Arias Salazar estaría fungiendo como propietario y poseedor del predio desde hace cuatro años, quien por actos humanitarios supuestamente permitió a su hermana, la accionante Elida Arias Salazar, ocupar unos ambientes de manera temporal, hasta que consiga un techo donde pueda vivir con su familia, siendo por ello, una falacia que los accionantes sean cuidadores contratados por la hoy tercera interesada; iii) La accionante Elida Arias Salazar comenzó a tener una actitud hostil y agresiva contra sus personas, generando un ambiente de malestar que derivó en una denuncia; iv) No son los autores de los hechos reflejados en el Acta de Verificación y/o Constatación 0165/2021 de 22 de julio; además que, la totalidad del señalado bien inmueble cuenta con acceso a los servicios básicos, lo cual deberá tomarse en cuenta a efectos de la improcedencia de la acción de defensa, de acuerdo a lo previsto por el art. 52.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); v) Debe aplicarse la teoría del hecho superado, conforme a lo establecido por la SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre, respecto al cese o desaparición del acto vulneratorio hasta el momento de efectuarse la audiencia de consideración de la acción tutelar, extremo que aconteció en el presente caso; vi) Los accionantes carecen de legitimación activa para plantear la acción de defensa, ya que si son cuidadores contratados por la ahora tercera interesada, contra la nombrada se tiene una demanda ordinaria interpuesta por Florián Arias Salazar, en la que ésta se apersonó como supuesta propietaria del citado bien inmueble, planteando demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, por lo que, la hoy tercera interesada debió formular la acción de defensa y no utilizar a la accionante Elida Arias Salazar, que es hermana de quien les arrendó, para generar una supuesta posesión del referido bien inmueble; vii) Conforme consta en dicha Acta, la ahora tercera interesada, presunta propietaria de ese bien inmueble, fue la que solicitó la intervención notarial para constatar la aparente vulneración de derechos fundamentales, adjuntando en calidad de prueba el folio real de 21 de julio de 2021, correspondiente a la matrícula computarizada 3.10.1.01.0010376; viii) Si bien la hoy tercera interesada, es copropietaria del mencionado bien inmueble; sin embargo, solamente es del 11.76% en acciones y derechos de dicho bien inmueble; producto de una adjudicación de subasta pública de acciones y derechos de Gabriela Hinojosa Vda. de Rojas, Epifanía Rojas Hinojosa y José Simón Rojas Hinojosa dentro de un proceso ordinario de usucapión; por ello, los aspectos relativos a la titularidad deben ser resueltos ante la autoridad judicial que conoce el proceso de usucapión instaurado contra la ahora tercera interesada; además que, en razón a la concurrencia de hechos controvertidos con relación al derecho de propiedad, al Tribunal de garantías no le corresponde dilucidar los mismos; y, ix) La nombrada como supuesta propietaria de ese bien inmueble, no formuló ninguna denuncia en cuanto a los actos vulneratorios que se alegan en la acción de amparo constitucional; empero, su arrendador Florián Arias Salazar si denunció los hechos abusivos cometidos por ésta ante la autoridad judicial y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, por tratar de ingresar al mencionado bien inmueble y realizar mediciones, mejoras y construcciones, cambio de los medidores de agua y energía eléctrica a su nombre, razón por la cual se ordenó la prohibición de innovar y contratar sobre el bien inmueble objeto de litigio.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Evangelina Villarroel de Claros a través de su abogado, manifestó que: a) Lo que corresponde analizar en la acción de defesa no es la demanda ordinaria de usucapión sino la privación de los servicios básicos, lo cual fue evidenciado conforme el Acta de Verificación y/o Constatación 0165/2021; b) Si bien no realizó los reclamos; empero, fue debido a que no estaba haciendo uso de los servicios básicos sino los accionantes; y, c) En el informe presentado por los hoy accionados, respecto a que solamente es copropietaria del 11.76% sobre el bien inmueble, que aún se encuentra sin división; sin embargo, no puede ser privada del porcentaje indicado en dicha propiedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó a María Zulma Montaño Montaño, Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución AAC-150/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 74 a 78, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la SCP “0071/2018-S3”, se estableció que: “…considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiere tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la teoría del hecho superado; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la protección de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada…” (sic); ii) De los informes presentados por los ahora accionados y lo expuesto por la hoy tercera interesada, se advierte que ésta última es copropietaria del predio en un 11.76%, la cual otorgó los ambientes a los accionantes en calidad de cuidadores; asimismo, se tiene que los ahora accionados habitan en dicho bien inmueble a título de arrendamiento conferido por el otro supuesto copropietario Florián Arias Salazar; empero, en ese bien inmueble con relación a los servicios básicos existe un solo acceso, por cuanto todos aportan para el pago de los mismos, los cuales se encuentran registrados a nombre de la hoy tercera interesada; iii) De acuerdo el Acta de Verificación y/o Constatación 0165/2021, se verificó la existencia de las medidas hecho, en razón a que los candados que se colocaron, restringieron el acceso a dichos servicios básicos de agua y electricidad, y a los ambientes del baño y de la ducha, privándose así a los accionantes el acceso a esos servicios básicos; iv) Sin embargo, los ahora accionados, una vez citados con la acción de defensa planteada, procedieron a la restitución inmediata de los mencionados servicios básicos, quitando los candados, por lo que, los accionantes ya tienen el acceso irrestricto a los servicios de agua, luz y alcantarillado, y al uso de los ambientes del baño y de la ducha, situación que fue confirmada por éstos, aunque expresaron su temor de que se vuelva a cortar los referidos servicios básicos; y, v) La acción de defensa se interpuso el “21” de agosto de 2021, y por Auto de 1 de septiembre de igual año, se admitió la misma, fijándose audiencia de consideración de la acción tutelar para el 7 de dicho mes y año, siendo la citación practicada a los hoy accionados el 3 de ese mes y año, éstos procedieron a la restitución inmediata de los servicios básicos antes de la realización de dicha audiencia, retirando los candados, extremos que fueron confirmados por los accionantes; en virtud a ello, se tiene el cumplimiento de los presupuestos para que opere la teoría del hecho superado; por lo que, corresponde se deniegue la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así también, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, invocando a la SCP 523/2016-S2 de 23 de mayo, señaló que: «En ese marco, y de manera concreta con relación al corte arbitrario de los servicios públicos de agua y electricidad, entre otros