SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0892/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, a la vivienda, a la dignidad, a una vida libre de violencia en la sociedad, de acceso a la justicia y a la educación de sus hijos; puesto que, los ahora accionados, mediante medidas de hecho por instrucciones de Florián Arias Salazar, principal detentador del bien inmueble, con la finalidad de que desocupen el mismo, se dedicaron a la tarea de amedrentarlos a través de insultos tanto a sus personas como a sus hijos, siendo uno de ellos menor de edad, al extremo de que fueron golpeados en varias oportunidades, lo cual los obligó a sentar denuncia ante el Ministerio Público; posteriormente, les cortaron dichos servicios básicos, colocando candados en el medidor de luz, en la pileta de agua y en las puertas de acceso a la ducha y al baño, al extremo de que las aguas que recibían en recipientes las contaminaron echando basura, tierra y heces fecales, provocándoles infecciones estomacales, de modo que no tienen la posibilidad de preparar sus alimentos tanto sólidos y líquidos; si bien reclamaron el cese de esos abusos a los hoy accionados; empero, lo único que recibieron fueron insultos y agresiones físicas; es más, acudieron ante la propietaria del bien inmueble, quien ante la amenaza efectuada por los ahora accionados, al ser una persona de tercera edad no pudo hacer nada al efecto; además que, debido a la falta de energía eléctrica también fueron perjudicados sus hijos, los cuales se encuentran en etapa escolar, ya que no tienen acceso al servicio de internet que es indispensable para pasar las clases virtuales; por cuanto a pesar que están recibiendo ayuda de una vecina, dicha situación no puede ser permanente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La SCP 0067/2021-S3 de 29 de marzo, asumiendo la línea de razonamiento de la SCP 0489/2012 de 6 de julio, estableció que: [«La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto” (SC 0534/2007-R de 28 de junio).

(…)

De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: “...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (SC 0832/2005-R de 25 de julio)

En ese entendido se establece que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la presencia de medidas de hecho la jurisprudencia constitucional ha determinado su procedencia excepcional»].

La SCP 0154/2021-S3 de 4 de mayo, citando a la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre, luego de sintetizar el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió a las siguientes subreglas procesales para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho: «“La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”»..

III.2. El derecho a los servicios básicos de luz, agua y alcantarillado y la prohibición de interrumpir el servicio mediante vías de hecho

La SCP 0067/2021-S3 de 29 de marzo, citando a su vez la
SCP 0155/2018-S1 de 25 de abril, refirió que: [«En ese ámbito, ocurre que en nuestro medio, se ha incorporado en el texto constitucional vigente el acceso al servicio público de electricidad dada la elemental importancia que se le asigna en la calidad de vida de las personas, en la salud y en la dignidad, considerándole como un derecho fundamental. Así, el art. 20 de la CPE determina:I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”».