SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0907/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso d

III.2.  Análisis del caso concreto 

           El impetrante de tutela alega que, fue apremiado el 18 de abril de 2021, encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, siendo que en diferentes fechas realizó depósitos por concepto de asistencia familiar que están registrados en el libro de actas del Secretario de Justicia de la sub-central de Totorani, e incluso la demandante se cobró en especie -diez cargas de papa-; empero, la liquidación de asistencia familiar no consideró los referidos pagos y pese a no ser notificado con la misma, fue aprobada por Auto de 11 de abril de 2018, y si bien planteó un recurso -sin indicar cuál-, el mismo está para resolución, habiéndosele indicado que debe esperar para ello, lo que implica que puede estar semanas o meses privado de su libertad.

           A objeto de resolver lo alegado por la parte peticionante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Máxima Durán Colque contra el ahora accionante, la demandante presentó liquidación de asistencia, que mereció decreto de 28 de febrero de 2018, por el que la Juez accionada ordenó sea puesta en conocimiento del demandado, para luego la misma autoridad emitir Auto de 11 de abril del citado año señalando que no habiéndose cancelado la asistencia familiar devengada por el obligado -ahora accionante- a pesar de su legal notificación con la misma enmarcada en los arts. 415 y 442 del CFPF, se aprobaba dicha liquidación debiendo el obligado cancelar el monto devengado de Bs30 833,33.- en tercero día de su notificación personal, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio (Conclusión II.1).

           Asimismo, consta notificación de 11 de noviembre de 2020, realizada por funcionario policial en presencia de testigo que suscribe, señalando que se apersonó al domicilio particular del impetrante de tutela -en el área rural conforme se advierte de la fotografía adjunta- a objeto de notificar personalmente al mismo, “…así mismo no fue abido (…) en su domicilio ocultándose maliciosamente en dicho lugar, sin embargo las autoridades comunales el Sr.Perez (Alcalde) indicó el mismo señor se encontraba en su casa (…) posteriormente se procedió a notificar por célula en presencia de su Sra. Onorina Escóbar Durán…” (sic [Conclusión II.2]).

           Posteriormente, por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, la demandante de asistencia familiar, solicitó mandamiento de apremio contra el obligado, indicando que el mismo fue legalmente notificado con la aprobación de la liquidación y la conminatoria de pago de la suma de Bs30 833,33.-, por concepto de asistencia familiar que no fue cancelado, solicitando mandamiento de apremio contra el obligado, para que sea conducido a un recinto penitenciario hasta que cancele en su favor el total del monto adeudado, “…tomando en cuenta que el mismo anda ocultándose y trasladándose de un lugar a otro, a fin de evadir su responsabilidad…” (sic), sea mediante comisión instruida (Conclusión II.3).

           Ante ello, la Jueza accionada emitió el Auto de 18 de noviembre de 2020, disponiendo se expida por secretaría el correspondiente mandamiento de apremio contra el peticionante de tutela hasta que cancele el total del monto devengado de asistencia familiar, indicando que “…De los antecedentes del proceso y en compulsa de los mismos y no habiendo honrado el obligado las características de la asistencia familiar de ser de pago oportuno y por mensualidades vencidas habiendo sido notificado con la liquidación, auto de conminatoria y aprobación de fecha 11 de abril de 2018, no pudiendo dilatar más tiempo el cumplimiento del pago de asistencia familiar expídase por secretaria el correspondiente mandamiento de apremio en contra del obligado hasta que cancele el TOTAL del monto devengado de ASISTENCIA FAMILIAR de Bs.30.833,33 (Treinta Mil Ochocientos Treinta y Tres 33/100 Bolivianos), de conformidad Art. 127 parágrafo II de la ley 603 (…) sea mediante comisión instruida para todo el departamento de Cochabamba. Al Mas Otrosí.- DEDUCIENDOSE LOS PAGOS EFECTUADOS SI LOS HUBIERA A TIEMPO DE CANCELAR EL TOTAL DEVENGADO…” (sic [Conclusión II.4]); emitiéndose al efecto Mandamiento de Apremio de 7 de diciembre de 2020, por el que ordenó a cualquier funcionario público hábil no impedido del departamento de Cochabamba, a objeto de que proceda a ejecutar el mismo contra el accionante y sea conducido al Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del mencionado departamento, hasta que cancele la suma de Bs30 833,33.- por concepto de asistencia familiar devengada (Conclusión II.5).

De la precitada relación de antecedentes, en el marco de la problemática constitucional que el impetrante de tutela pretende sea resuelta por este Tribunal, es de suma relevancia denotar el hecho de que el prenombrado se encontraba en pleno conocimiento del proceso por asistencia familiar y la obligación que le era inherente dentro del mismo, no otra cosa significa que como el propio peticionante de tutela lo sostiene en su demanda de la presente acción de defensa, habría realizado pagos por concepto de asistencia familiar en diferentes oportunidades e incluso en especie -diez cargas de papa que cobró la demandante de asistencia familiar-; y derivado de ello se tiene que al estar en conocimiento del proceso familiar y de la obligación que tenía que cumplir respecto a la asistencia a sus hijos, es que cualquier reclamo de pagos, depósitos u otros inherentes a dicha asistencia, correspondían ser reclamados intra proceso en ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso; es decir, que respecto a los reclamos ahora efectuados el obligado, hoy accionante, debió acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de reclamar que la liquidación realizada no consideró los pagos que alega se habrían efectuado en diferentes oportunidades, y la falta de notificación con dicho actuado procesal que también refiere no se habría realizado personalmente y por ello no habría tomado conocimiento del mismo a objeto de observar dicha asistencia, lo cual considera que le generó a su vez indefensión respecto al pago adeudado; activando para ello el mecanismo intra-procesal idóneo, oportuno y eficaz, que corresponde ser tramitado en el marco de la dispuesto por el art. 255 y ss del CFPF en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 248 y ss del precitado Código; marco normativo que regula el ámbito familiar -Ley 603- en el cual se contemplan los precitados institutos de la nulidad procesal y de los incidentes, mecanismo y despliegue recursivo que -en caso de corresponder- viabilizaría la reparación de los derechos cuya lesión es invocada en la presente acción de libertad.

En este punto del análisis efectuado, es preciso referirse a lo alegado por el impetrante de tutela en su demanda tutelar, en sentido que: “…en mi uso de derecho jurisdiccional he planteado un recurso, la misma que se encuentra a la espera de resolución, a mucha insistencia me señalan que tengo que esperar que hay mucho memoriales para resolver(…) mismo que me hace creer que debo esperar semanas o hasta meses estando en prisión” (sic), afirmación que además de ser ambigua en cuanto al recurso utilizado, carece de sustento argumentativo que acredite de forma idónea una situación extrema que requiera la inmediata tutela de éste derecho fundamental a objeto de la abstracción de la subsidiariedad, más aún si se considera que por una parte dicho uso del medio recursivo invocado,  genera activación de vías paralelas, y segundo que el criterio subjetivo del peticionante de tutela, en sentido que la resolución de su recurso podría demorar, de ninguna manera puede constituir un argumento que justifique el omitir o saltar los mecanismos intraprocesales ordinarios mediante los cuales corresponde resolverse estos reclamos en razón a los plazos que necesariamente deben cumplirse, cuando dichos mecanismos fueron establecidos en la norma que rige la materia, precisamente en atención al interés superior del menor que requiere de la asistencia familiar para cubrir sus necesidades, por lo que la pretensión individual y particular del obligado, basada además en un criterio especulativo y subjetivo, no podría estar por encima de la norma procesal y el bien jurídico superior protegido. 

         De esta forma, conforme al principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, no existe certeza de que los reclamos que motivaron la interposición de esta acción de defensa hubiesen sido objeto del medio recursivo idóneo para reclamar que la liquidación no consideró los pagos efectuados ni la falta de notificación con dicho actuado procesal; y, en su caso, de haber activado un medio recursivo como alega el accionante, el mismo tampoco estaría agotado en la vía intra procesal. Esas circunstancias, convergen que en el presente caso, existiendo mecanismos procesales específicos de defensa que son idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, al no utilizarse previamente y/o concluirse por el impetrante de tutela, se tiene por no agotada la jurisdicción ordinaria y que la tutela pretendida sea denegada por la justicia constitucional, sin haberse ingresado al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión.

           El razonamiento ut supra, responde a la naturaleza y finalidad de las acciones defensa en general, cuya procedencia de activación obedece a que los actos considerados arbitrarios o ilegales con la posible subsecuente vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, con carácter previo a su análisis en sede constitucional, deben ser resueltos
ab initio por la jurisdicción ordinaria mediante los mecanismos idóneos previstos por el legislador, siendo en el caso en examen la Jueza accionada quien está llamada por ley para enmendar y/o corregir el procedimiento, claro está si ello corresponde en la vía incidental; y de ser negativa la respuesta que dicha autoridad otorgue a la pretensión del peticionante de tutela, será en alzada el último medio de efectivizar su reclamo para la otorgación de una explicación jurídico legal sobre la consideración o no de los pagos realizados en diferentes oportunidades -que el obligado alega están registrados en el libro de actas del Secretario de Justicia de la sub-central de Totorani, y el cobró en especie realizado por la demandante consistente en diez cargas de papa- y que no hubieren sido tomas en cuenta en la respectiva liquidación de asistencia familiar y la alegada notificación con la liquidación que ahora se observa de no haberse realizado, que a criterio del prenombrado provocaron su indefensión y sea ejecutado el mandamiento de apremio emitido en su contra.

         Bajo los precitados parámetros normativos, en el contexto de la situación fáctica del caso en particular, resulta evidente que debió activarse previamente el mecanismo establecido por los arts. 255 y ss, en concordancia con el art. 248 del CFPF, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, no se tiene agotados los medios intraprocesales previstos por el Código de las Familias y del Procedimiento Familiar; así, resulta aplicable al caso los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante la existencia del mecanismo procesal de defensa específico, como es la nulidad que vía incidental es posible de activación dentro del proceso de asistencia familiar, debiendo ser la misma tramitada hasta concluir los medios de impugnación necesarios para su resolución y solo agotadas las vías específicas si el acto lesivo continúa aun, recién puede acudir al control de constitucionalidad tutelar por este medio de defensa constitucional, lo que no ocurrió en el caso en análisis, resultando aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, y como consecuencia de ello, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 176 vta. a 180 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                   MAGISTRADO