SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 158 a 159 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose ejecutado en su contra un mandamiento de “aprehensión” -siendo lo correcto apremio-, desde el 18 de abril de 2021, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, siendo que dentro del proceso de asistencia familiar incoado por Máxima Durán Colque, en diferentes fechas realizó depósitos por Bs6 433,33.- (seis mil cuatrocientos treinta y tres 33/100 bolivianos), Bs600.-(seiscientos bolivianos) y Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos), en favor de la prenombrada que están registrados en el libro de actas del Secretario de Justicia de la sub-central de Totorani; inclusive, el 20 de diciembre de 2020, la demandante se llevó diez cargas de papa como cobro de asistencia familiar y vendió la misma en Quillacollo.
La liquidación de asistencia familiar que comprende desde el 4 de abril de 2012 hasta el 12 de febrero de 2013, por Bs6 433,33.-, ya fue cancelada a través del depósito respectivo; pero ello no fue considerado, así la demandante mediante memorial de 27 de febrero de 2018, presentó una liquidación, por el monto de Bs30 833,33.- (treinta mil ochocientos treinta y tres 33/100 bolivianos), incluyendo la cancelación realizada, liquidación esta última que no le fue notificada.
Es así, que mediante decreto de 28 de febrero de 2018, se ordenó hacer conocer al demandado -su persona- dicha liquidación de asistencia familiar devengada, lo cual no ocurrió; empero, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto de 11 de abril de igual año, aprobando la misma, sin observar que “…NO FUE LEGALMENTE NOTIFICADO CON LA LIQUIDACION DE ASISTENCIA FAMILIAR Y EL TRASALDO de 28 de febrero de 2018…” (sic) encontrándose privado de libertad indebidamente.
Por último, refiere que planteó un recurso -sin indicar cuál- que está en espera de resolución y a mucha insistencia indicaron que espere porque hay muchos memoriales por resolver; por lo que, cree esperará semanas o meses estando en prisión.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, a la defensa y al principio de “seguridad Jurídica”, conforme a los arts. 21.7, 22, 23, 115.II, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su inmediata libertad y ordenando a la Jueza accionada la anulación del Auto de 11 de abril de 2018, debiendo correrse traslado con la liquidación, conforme a los arts. 415.I y 442 de Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 176, presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y ausentes la Jueza accionada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado en audiencia, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su citación cursante a fs 167.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 176 vta. a 180 vta., denegó la tutela solicitada; asimismo, llamó severamente la atención al Secretario del Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del mismo departamento, por no dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de 26 de abril de 2021, exhortando que cumpla sus funciones con total responsabilidad y apego a la ley, bajo alternativa que en futuras actuaciones se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para fines disciplinarios, bajo los siguientes fundamentos: 1) El obligado tiene pleno conocimiento y obligación de cumplir con el pago de asistencia familiar en favor de los beneficiarios, garantizando lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, que surge de la necesidad de los hijos procreados por ambos padres; 2) La Constitución Política del Estado establece que la familia y todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, mereciendo resguardo del Estado; 3) El impetrante de tutela tiene total conocimiento del proceso de asistencia familiar; así, como del Auto de “11” de noviembre de 2020, de aprobación de liquidación de asistencia familiar, por lo que está en derecho en dicha causa y debió cumplir con el pago oportuno de la asistencia familiar exigible por mensualidad vencida; y, 4) El peticionante de tutela no activó los mecanismos y recursos correspondientes a objeto de que la autoridad accionada subsane o corrija el acto omitido, no siendo posible que con el argumento de encontrarse en estado de indefensión pretenda activar la jurisdicción constitucional, máxime si el mismo causó su propio estado de indefensión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso d