SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0921/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursantes de fs. 81 a 88, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de Homologación de Acuerdo Transaccional, a través de Resolución 229/2020 de 13 de febrero, de asistencia familiar al que se arribó con René Mamani Miranda, en su condición de obligado al sustento de las necesidades de su hija menor AA. En este marco, ante el incumplimiento de sus obligaciones, se realizó el trámite de liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs17 200.- (diecisiete mil doscientos bolivianos) y como consecuencia de ello, la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, emitió el 14 de septiembre de 2020, un mandamiento de apremio de corporal en su contra.

Empero dicho mandamiento, no pudo ser ejecutado, de acuerdo al informe del funcionario policial encomendado, quien en un acta de representación mencionó que el 25 de marzo de 2021, René Mamani Miranda, no fue encontrado en su domicilio real; por lo que, frente a la inefectividad de ésta orden dispuesta, solicitó a la misma Jueza de la causa que emita un nuevo mandamiento de apremio corporal con habilitación de días y horas extraordinarias, debido a que el obligado se escondía en su domicilio maliciosamente en horas y días hábiles, a fin de no ser hallado.

No obstante, dicha autoridad -ahora accionada- el 29 de marzo de 2021, en atención a su solicitud, decretó: “Téngase presente y cúmplase con la orden emitida a fs, -26 vta de obrados” (sic); es decir, rechazando la misma; por esa razón, presentó un recurso de reposición contra ésta determinación, que fue resuelto a través de Auto de 1 de abril de 2021, el cual que sin precautelar la salud de la menor -ya que adicionalmente se le hizo conocer que su hija menor AA padece la enfermedad de Hiperoxaliuria, Hipercalciuria; Hiperoxaliuri, de acuerdo al Informe Médico de 18 de septiembre de 2020-; el interés superior de la misma, su protección reforzada y en consecuencia la preminencia, primacía y prioridad de sus derechos, argumentó que el art. 415.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, que no contempla la facultad de habilitar días y horas extraordinarias, en tal sentido, debía acomodar su petición conforme a procedimiento, sin dar curso a la misma.

Vulnerando asimismo, lo dispuesto en los arts. 219.III y 220 inc. k) del CFPF; ya que, la Jueza accionada no podía negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, consecuentemente la efectividad de dicho mandamiento, no podía quedar supeditada al vacío jurídico; debiendo acudir en su caso a los principios generales del derecho familiar; de igual modo, desnaturalizó la esencia y finalidad del mandamiento de apremio corporal, como estableció la SCP 0323/2015-S2 de 20 de marzo, que se orienta a garantizar el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar y la tutela de necesidades biológicas de la menor de edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados los derechos de su hija menor AA al interés superior, asistencia familiar, tutela judicial efectiva, a la salud, alimentación y educación; citando los arts. 59, 60, 64, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 1 de abril de 2021 y la autoridad accionada emita un nuevo auto, considerando el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias como solicitó.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 95 vta., presente la peticionante de tutela acompañada de su abogado y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: a) La menor se encuentra mal del riñón y necesita una operación pronta y oportuna que oscila entre $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) a $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), pese a que su situación económica es limitada; realiza todo lo posible para mantener a su hija con vida, que es una situación que fue de conocimiento de la Jueza accionada y que la pasó por alto, además la liquidación solo comprende Bs17 200.-; b) Del informe presentado por el funcionario policial se puede establecer que el obligado conoce que el mandamiento de apremio corporal no tiene habilitado el día ni la hora extraordinarias para su ejecución; por tal razón, se esconde maliciosamente y solo es visto por la impetrante de tutela en la calle en días extraordinarios; c) La naturaleza de la norma procesal es de orden público y obligatorio, por lo que no puede alegarse insuficiencia de la norma, correspondiendo en su caso a la autoridad judicial regirse por los principios generales del derechos de las familias -art. 219.III de la Ley 603-; d) El precedente jurisprudencial contenido en la SCP 0323/2015-S2, refiere a la Resolución 1464/2019 de 21 de octubre, emitida por el Juzgado Público de Familia Octavo de El Alto del departamento de La Paz, ordenó al Secretario de dicho Juzgado, a que libre mandamiento de apremio corporal con habilitación de días y horas extraordinarias, que es un precedente, además de otros que existen, que debieron ser observados por la accionada a fin de no especular sobre su competencia; y, e) Los menores no son sujetos de derechos sino titulares de los mismos, por lo que, al ser reconocidos tales derechos por la Constitución Política del Estado son directamente aplicables.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Sandra Adelaida Castillo Saenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, a través de Informe escrito, cursante a fs. 91 y vta. manifestó que el art. 415.III del CFPF, que regula la emisión del mandamiento de apremio corporal, contempla la facultad de allanar y romper candados y puertas al momento de ejecutar el mismo; en ese marco, la peticionante de tutela hace referencia a la representación realizada por el funcionario policial, quien mediante acta informó que el “15” de marzo de 2021, a horas 10:30 aproximadamente, dando cumplimiento al mandamiento de apremio, se apersonó al domicilio del obligado; pero no fue encontrado. Por lo que, las facultades de allanar y romper candados y puertas que contenía el mandamiento de apremio corporal que libró no fueron ejecutadas, conllevando ésta omisión en la inejecución del referido mandamiento; consecuentemente, la solicitud de incorporar al mismo, facultades extraordinarias de días y horas, no tiene sustento legal ni fáctico, porque no se acredita que las facultades otorgada para su ejecución, sean insuficientes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 098/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 96 a 99 vta., denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fundamentos: 1) La norma procesal penal, contenida en los arts. 129 y 180 del Código de Procedimiento Penal (CPP) nos acerca al contexto en que debe desarrollarse la facultad de allanamiento, que establece la prohibición de allanar domicilio o residencia particular en horas de la noche y que únicamente puede ejecutarse el mismo durante horas hábiles del día, salvo delito flagrante, entendiéndose al efecto como horas de la noche entre las 19:00 a 07:00 del día siguiente; 2) El art. 108.1 de la CPE, dispone que es obligación de las bolivianas y bolivianos conocer y cumplir la normativa, así como la Constitución Política del Estado; por lo que, conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica, la juez accionada ante la solicitud de emisión de mandamiento con habilitación de días y horas extraordinarias, dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 415.III. del CFPF, que hace referencia a que la facultad de allanamiento, no le habilita disponer su ejecución en días y horas extraordinarios. En consecuencia, la Sala Constitucional considera que la autoridad accionada no se apartó del ordenamiento jurídico en materia familiar, al contrario brindó una respuesta en sujeción a lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; por consiguiente, el acto que se denuncia como lesivo, no vulnera derechos de la accionante; 3) La juez accionada, posteriormente a Homologar el Acuerdo Transaccional, aprobó la liquidación de asistencia familiar y emitió un mandamiento de apremio corporal, en el contexto de lo establecido en los art. 127 y 415.III del CFPF, en este marco, el legislador ordinario fue claro y específico en resguardo de proteger el instituto de la asistencia familiar como un interés social; por lo que, la facultad de emitir el mandamiento de apremio corporal con allanamiento de domicilio incluso de rotura de chapas y candados, “blinda” el interés superior de la niña, niño y adolescente, que se cuestiona que la autoridad accionada no hubiera resguardado; 4) La representación efectuada por el funcionario policial, se limita a señalar que el 25 de marzo de 2021, se buscó al obligado en su domicilio real donde no fue encontrado, sin embargo, el mandamiento de apremio de 14 de septiembre de 2020, librado por la Jueza accionada no estableció domicilio concreto para ejecutar el mismo, al contrario, en el marco del art. 415.III del CFPF, estableció una facultad irrestricta a fin de que la impetrante de tutela logre su cometido, con ayuda de cualquier autoridad incluso indígena; por tal razón, con base a dicha representación, no corresponde maximizar el interés superior de la niña, niño y adolescente; 5) La SCP 0323/2015-S2 -que el accionante alude- resuelve una problemática jurídica a través de acción de libertad, donde los hechos no son análogos a los que ahora se analiza, por lo que no es pertinente aplicar el criterio contenido en la misma; y, 6) El adjuntar otros antecedentes de autoridades que hubieran otorgado la petición que ahora se rechaza al peticionante de tutela, no lleva a concluir a la jurisdicción constitucional que la accionada hubiere afectado derecho alguno.