SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que la Jueza accionada lesionó los derechos de su hija menor AA, al interés superior, asistencia familiar, a la salud, alimentación, educación y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, a través de Auto de 1 de abril de 2021, rechazó la solicitud que efectuó de emitir un nuevo mandamiento de apremio corporal contra el obligado a asistencia familiar de su hija menor AA, con habilitación de horas y días extraordinarios para su ejecución, ante la inefectividad del primer mandamiento de apremio corporal emitido, que no contemplaba estas facultades: i) Sin resguardar el delicado estado de salud que padece la menor y su interés superior; ii) Desnaturalizó la esencia y finalidad del mandamiento de apremio corporal, que se orienta a garantizar el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar y la tutela de necesidades biológicas de la menor de edad; y, iii) Vulneró lo dispuesto en los arts. 219.III y 220 inc. k) del CFPF; que posibilita a la autoridad judicial accionada ante la falta o insuficiencia de la norma que argumentó, acudir a los principios generales del derecho familiar.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio y test de proporcionalidad
El principio de proporcionalidad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como una pauta hermenéutica de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea necesario para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio excesivo de los derechos constitucionales.
Así lo desarrolló el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, en torno a la concepción y alcance del mismo como técnica argumentativa, mencionó: “… Ese sometimiento implica no sólo prohibición de exceso en la actuación del poder, es decir, que cada autoridad del poder público de las tres funciones principales como son el legislativo, el ejecutivo y el judicial y de los que ejercen las funciones de control (Contraloría General del Estado), de defensa de la sociedad (Defensoría del Pueblo) y de defensa del Estado (Procuradoría General del Estado, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana) deben actuar conforme a las competencias públicas que le otorga la Constitución Política del Estado, sino también que el ejercicio de la competencia pública que le corresponda desempeñar se lo haga con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución establece, por cuanto, el ejercicio de las mismas que distribuyen el poder público está condicionada a la sujeción a las normas constitucionales que reconocen derechos, traducido en el mandato constitucional de actuar proporcionadamente en ejercicio de esas competencias, cuando se trata de limitar derechos fundamentales, o lo que es lo mismo, existe prohibición constitucional del ejercicio de una competencia pública en forma desproporcionada cuando ésta interfiere en el ejercicio de los derechos fundamentales.
De ahí que una actuación o acto desproporcionado expresado en una ley (en sentido general), resolución judicial en sentido general, acto administrativo, acto de un particular, o cualesquiera que emane del poder público o de los particulares y en cualquier ámbito del derecho, al momento de interferir en el ejercicio de un derecho fundamental, quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional de Derecho, debido a que el cometido de la Constitución es constituir un gobierno de poderes limitados.
(…)
El principio de proporcionalidad, es un principio general del Derecho y está reconocido -como se dijo anteriormente- en la Constitución Política del Estado implícitamente en la garantía de inviolabilidad de los derechos fundamentales previsto en el art. 13.I de la CPE.
El principio de proporcionalidad, es un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública. Esto, debido a que, en la función de limitación o restricción de los derechos fundamentales, el poder público en el ejercicio de sus respectivas competencias y roles establecidos en la Constitución y las leyes de desarrollo conforme a ella, deben realizar un juicio de proporcionalidad, en el que se justifique la limitación o restricción de un derecho fundamental a partir de la necesidad de salvar otro derecho fundamental u otro bien jurídico constitucional, por cuanto, los derechos fundamentales no pueden ser limitados más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental u otro bien jurídico constitucional, o lo que es lo mismo, el principio de proporcionalidad, exige una relación ponderada de los medios empleados en el ejercicio de una determinada competencia pública, con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales. Entonces, conceptualmente tiene una comprensión unívoca la violación del principio constitucional de proporcionalidad y de la garantía de inviolabilidad de los derechos.
Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, han instituido el principio de proporcionalidad en las siguientes normas. Así es pertinente recordar que el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone: ‘Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático’. En el mismo sentido el art. 4 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, impone: ‘Como límite de los derechos de uno están los derechos de otro’ y el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estipula que: ‘Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática’.
Sus componentes son: i) Idoneidad consistente en considerar si la restricción de derechos es adecuada para lograr un fin constitucional; ii) Necesidad strictu sensu consistente en determinar si la restricción resulta simplemente necesaria y es la menos gravosa en términos del sacrificio de los otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y, iii) Proporcionalidad en sentido estricto que significa determinar si el grado en que se afecta un derecho fundamental se encuentra justificado por el fin perseguido”.
Con base a ello, se puede establecer que a tiempo de aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuarse un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
III.2. Análisis del caso concreto
En el problema jurídico objeto de la presente acción tutelar, la impetrante de tutela denuncia que Sandra Adelaida Castillo Saenz Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada-; lesionó los derechos de su hija menor AA, al interés superior, asistencia familiar, a la salud, alimentación, educación y a la tutela judicial efectiva; debido a que, rechazó la solicitud que efectuó de emitir un nuevo mandamiento de apremio corporal contra el obligado a asistencia familiar de su hija, con habilitación de horas y días extraordinarios para su ejecución, ante la inefectividad del primer mandamiento de apremio corporal emitido, que no contemplaba estas facultades: 1) Sin resguardar el delicado estado de salud que padece la menor y su interés superior; 2) Desnaturalizó la esencia y finalidad del mandamiento de apremio corporal, que se orienta a garantizar el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar y la tutela de necesidades biológicas de la menor de edad; y, 3) Vulneró lo dispuesto en los arts. 219.III y 220 inc. k) del CFPF; que posibilita a la autoridad accionada ante la falta o insuficiencia de la norma que argumentó, acudir a los principios generales del derecho familiar.
Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los alegatos realizados por los sujetos procesales y los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que como efecto de la homologación del acuerdo transaccional de asistencia familiar, Jael Rojas Rojas -ahora peticionante de tutela- inició el trámite de liquidación de las pensiones devengadas a favor de su hija menor AA contra René Mamani Miranda en su condición de obligado, al que luego de notificada la correspondiente planilla de liquidación de asistencia familiar y su aprobación se conminó al pago de Bs17 200.- al tercer día de su notificación (Conclusiones II.1 y II.2).
Consecuentemente, ante el incumplimiento de esta determinación, la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, en atención a la solicitud de mandamiento de apremio corporal contra el obligado a asistencia familiar, dispuso mediante Auto de 23 de julio de 2020, que se expida el mismo hasta que éste cancele la suma adeudada; encomendándose su ejecución y cumplimiento al Oficial de Diligencias del Juzgado o a cualquier autoridad judicial administrativa, indígena originaria campesina o hábil no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia , sea con facultades de allanamiento y ruptura de candados o chapas de puertas, a tal efecto libra comisión instruida, disponiendo la observancia a las limitaciones y restricciones del art. 25 de la CPE. Notificándose a la accionante con esta determinación el 12 de agosto de 2020 (Conclusión II.3) Librándose el correspondiente mandamiento de apremio corporal a Rene Mamani Miranda el 14 de septiembre de 2020 (Conclusión II.3.1.).
Posteriormente, el 29 de marzo de 2021, a la solicitud efectuada por la impetrante de tutela el 25 de igual mes y año, de un nuevo mandamiento de apremio contra René Mamani Miranda con habilitación de días y horas extraordinarias, debido a que de acuerdo al acta de representación elaborada por el funcionario policial interviniente, el obligado no fue encontrado en su domicilio real, concluyendo la peticionante de tutela que éste se escondería maliciosamente en el mismo (Conclusión II.4) la referida Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, decreto: “Téngase presente y cúmplase con la orden emitida a fs. -26 vta. de obrados” (sic) [se entiende que ordena ceñirse al cumplimiento del mandamiento de apremio corporal inicialmente expedido]. Por lo que, el 30 de igual mes y año, la accionante interpuso recurso de reposición contra ésta determinación (Conclusión II.4.1).
Recurso de reposición que fue resuelto a través de Auto de 1 de abril de 2021, por el que la Jueza -ahora accionada-, no dio lugar a la reposición planteada por la impetrante de tutela, señalando que cursa en obrados, orden de emisión de mandamiento de apremio en estricta sujeción a lo establecido en el art. 415.III del CFPF, que no contempla la facultad de habilitar días y horas extraordinarias, en ese contexto legal dispone que acomode su petición conforme a procedimiento (Conclusión II.5).
En tal contexto, en torno al rechazo a la pretensión de la peticionante de tutela de habilitar días y horas extraordinarias para la ejecución del apremio corporal, se puede advertir que en efecto el referido art. 415.III del CFPF, contempla la facultad de emitir el mandamiento de apremio respectivo “…con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas…” (sic). Sin embargo, dicha disposición, no contempla una norma que permita o prohíba ésta posibilidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, dado que este artículo se caracteriza por su vaguedad y textura abierta, la técnica de la subsunción o normativista resultaría insuficiente para dilucidar el problema jurídico y la pretensión del accionante, más aun si la justicia constitu