SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
Por tanto, dado que este artículo se caracteriza por su vaguedad y textura abierta, la técnica de la subsunción o normativista resultaría insuficiente para dilucidar el problema jurídico y la pretensión del accionante, más aun si la justicia constitu
Por lo que, un método utilizado en la jurisprudencia constitucional para superar la vaguedad y textura abierta en las disposiciones, es el test de proporcionalidad, toda vez que, como se mencionó, la fundamentación de las decisiones jurídicas en algunos casos no se sirve de la aplicación de criterios tradicionales como la subsunción.
Ahora bien, este test desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se sirve para su aplicación de tres subprincipios, que comprende un juicio de ponderación de derechos, así como el examen de la idoneidad y necesidad de la medida; en tal sentido, el ejercicio de ponderación, evalúa el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, dándole un determinado valor numérico a las variables, leve, medio o intenso; así como define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario; y finalmente si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la restricción o la no satisfacción del otro.
Con relación al primer elemento, referido al grado de no satisfacción o afectación del derecho a la libertad, cabe aclarar que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto; ya que constitucionalmente y en la propia jurisprudencia constitucional se estableció posibilidad de su limitación siempre y cuando esté establecida por una ley que determine las condiciones materiales y formales para la privación de libertad, la cual tiene un carácter excepcional y no pueden ser arbitrarias. Ahora bien, dichas condiciones se encuentran previstas en la norma constitucional; en ese sentido, el art. 23.III de la CPE, establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. Es decir; ésta únicamente puede ser limitada: i) En los casos previstos por ley; y, ii) Según las formas establecidas por ley.
En este marco, la restricción del derecho a la libertad física, por incumplimiento del pago de asistencia familiar, se encuentran establecidas en los arts. 127.II y 415.III del CFPF, que autorizan el apremio corporal del obligado que incumplió con su obligación de prestar la asistencia familiar, no obstante haber sido intimado judicialmente -condiciones de validez material-; asimismo, establecen que la autoridad competente para ordenar el apremio es el Juez público de materia familiar, con la condición que se cumplan determinadas formalidades, como es la presentación de la liquidación de la obligación devengada a cargo de la parte beneficiaria, su puesta a conocimiento al obligado para que en su caso, éste la observe en el plazo de tres días, a cuya conclusión, la referida autoridad judicial deberá aprobar la liquidación e intimar su pago dentro de tercero día -condiciones de validez formal. Aspectos, que fueron debidamente observados en el presente caso (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Entonces, la restricción al mismo, a través del mandamiento de apremio corporal como un medio compulsivo para que el Juez o Jueza Pública de materia familiar garantice el pago forzoso de la asistencia familiar, se ajusta a las disposiciones legales y constitucionales, siendo ésta de carácter temporal pues de cumplir el obligado las prestaciones adeudadas, esta restricción desaparece; es decir, en el caso concreto su restricción ya está prevista normativamente como consecuencia ante el impago de pensiones y cumple las condiciones de validez material establecidas en el Código de las Familiar y Proceso Familiar a través de dicho mandamiento, lo propio que las facultades de allanamiento; entonces, en el caso, el momento de su ejecución en días u horas hábiles o inhábiles, variaría insustancial y mínimamente la afectación ya legitimada del derecho a la libertad; máxime si la normativa legal prevé medidas más extremas para lograr la efectividad de su ejecución que es la rotura de candados o chapas de puertas y la intervención de cualquier autoridad durante su ejecución y si lo que se pretende es garantizar las asistencia oportuna a las necesidades básicas y vitales de quien no puede satisfacerlas por sí misma, que es la situación de la menor de edad.
Lo cual guarda estrecha relación con el segundo elemento, referido a la importancia de la satisfacción del derecho a la asistencia familiar, y a partir de la conclusión del primero, se puede establecer que como presupuesto básico para la concreción de otros derechos, dicha importancia radica en el hecho que de no satisfacerse el mismo, se afecta su derecho a que las necesidades biológicas más elementales como la alimentación de la menor, que garantizan una adecuada salud e inclusive su supervivencia y otras de índole diferente como la educación, recreación, etc. esenciales en la etapa de crecimiento y desarrollo individual e integral de la niña, así como también esenciales para la dignidad humana de la persona; toda vez que, de no proporcionarse oportunamente ésta prestación se priva a la menor de la satisfacción de exigencias y estándares mínimos y elementales para su desarrollo y la conservación de su vida, ya que inclusive, se puede apreciar en el caso, que la menor, de acuerdo al diagnóstico médico del Pediatra Nefrólogo del Hospital del Niño Dr. Ovidio Aliaga Uria del departamento de La Paz, padece de anomalías metabólicas urinarias, tratamiento y medicación que la sitúa en un estado de mayor riesgo y vulnerabilidad. Tómese en cuenta, además, que las prestaciones que se conminan a cumplir al obligado, no fueron percibidas en un transcurso considerable por la menor, ya que la misma asciende y fue acumulada a Bs17 200.- [considerando que la beneficiaria percibe Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) mensuales]; entonces la satisfacción de su derecho a su asistencia familiar que se demanda, tiene un carácter prioritario y apremiante.
Por lo que, en consideración a las implicancias de la no satisfacción y satisfacción de los bienes jurídicos comprometidos y su grado de afectación, resulta razonable para este Tribunal sopesar y priorizar la protección del derecho a la asistencia familiar y los derechos sustanciales que comprende el mismo, como la salud y alimentación de la menor; tomando en cuenta además que, su resguardo resulta necesario por la trascendencia y connotación de estos bienes jurídicos frente a la restricción temporal de la libertad del obligado. Prevalencia, que como se mencionó, al margen de este ejercicio de ponderación, ha sido ya definida por el principio de interés superior inclusive por el constituyente y legislador -arts. 60 y 62 de la CPE y 109 de la Ley 603-. Consecuentemente en este escenario y considerando; es decir, priorizando los bienes jurídicos inmersos en los derechos de la menor, no existe imposibilidad jurídica y resulta válido que la facultad de apremio se efectúe inclusive en días y horas extraordinarios, ya no incide sustancialmente en esta restricción a la libertad ya prevista y autorizada del obligado, por lo que resultaría plenamente justificable asumirla en el caso; más al contrario, en caso de afectarse el derecho de asistencia familiar éste se pone en amenaza de lesión también los otros derechos de la menor de edad AA.
Sin embargo, la argumentación del test de proporcionalidad, no se agota sino en atención a sus posibilidades fácticas de habilitar días y horas (idoneidad y necesidad) -Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-; y aunque en lo relativo a la idoneidad de la medida, se puede asumir con base a lo mencionado, que ante la necesidad apremiante que demanda en el caso la salud de la menor y la prestación oportuna que en esencia persigue la asistencia familiar, la ejecución del mandamiento de apremio corporal en días y horas extraordinarios, resultaría ser una medida idónea, por cuanto su finalidad constitucional y convencional -arts. 59.I, 60 de la CPE y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)- reside en lograr la efectividad en el cumplimiento del suministro y atención oportuna -de inminente y actual afectación- de las condiciones de vida adecuadas al desarrollo físico, mental, espiritual y moral de la niña, emergentes de los deberes de paternidad del obligado con respecto a la niña.
Empero, lo fundamental reside en que la medida que pretende la accionante no supera el presupuesto de necesidad y de razonabilidad. En efecto, con la misma idoneidad, la habilitación de días y horas extraordinarios no constituye la única medida necesaria para garantizar el derecho a la asistencia familiar e interés superior de la menor, dado que la autoridad accionada, a diferencia del momento de la ejecución del mandamiento de apremio corporal, habilitó medidas más invasivas y restrictivas inclusive a los derechos del obligado -como la inviolabilidad del domicilio-, así como extremas y excepcionales, al facultar la ruptura de chapas, candados, puertas y allanamiento de domicilio, legitimando su ejecución a cualquier autoridad no impedida por ley.
En tal sentido, si se examina que la Jueza accionada otorgó alternativamente a cualquier autoridad no impedida por ley, la posibilidad de ejercer facultades de allanamiento inclusive con ruptura de chapas y candados, que también constituye una medida idónea al fin perseguido ya que hubiera permitido en el caso, ante la presunción del ocultamiento malicioso, que la impetrante de tutela atribuye al progenitor de la menor AA para evadir sus obligaciones, lograr el apremio del obligado; no obstante, de acuerdo al informe del funcionario policial interviniente, no han sido aplicadas en la ejecución del citado mandamiento; siendo así, no se puede establecer la necesidad de habilitar otras facultades en el mandamiento de apremio corporal, cuando las incorporadas en el mismo no han sido del todo ejecutadas, para determinar su ineficacia.
Dicho de otro modo, la determinación asumida por la autoridad accionada, de rechazar la pretensión de la peticionante de tutela, no vulneró los derechos de su hija, debido a que, de manera compatible e idónea con la protección y resguardo de los derechos de la menor, cumplió con las disposiciones legales que permiten la restricción de la libertad del obligado, asumiendo las medidas más extremas de coacción para lograr el pago de la asistencia devengada. Por lo que, al haber dispuesto para su apremio, inclusive la posibilidad de ingresar a su domicilio ejerciendo la fuerza, no existía la necesidad de extender otras facultades para el apremio del deudor, ya que existían medios alternativos idóneos, no ejecutados para garantizar el cobro de las pensiones devengadas y el derecho de la asistencia familiar de la menor. Consecuentemente, la medida pretendida por la accionante, aun dando prevalencia a los derechos de la menor AA y cumpliéndose la medida de idoneidad, no satisface o supera el examen de uno de los criterios evaluados en el test de proporcionalidad, que es la exigencia de necesidad de la medida.
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la Juez accionada no vulneró los derechos de la hija de la impetrante de tutela al interés superior, asistencia familiar, tutela judicial efectiva, a la salud, alimentación y educación, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 098/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, dado que este artículo se caracteriza por su vaguedad y textura abierta, la técnica de la subsunción o normativista resultaría insuficiente para dilucidar el problema jurídico y la pretensión del accionante, más aun si la justicia constitu