SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2022-S2
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 28 a 46, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - 062/2021 de 13 de enero, el entonces Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, le asignó las funciones de Técnico IV, Auxiliar Inscriptor/Receptor del Consejo de la Magistratura para desarrollar actividades en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Potosí; sin embargo, mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - 710/2021 de 12 de julio, le agradeció sus servicios en flagrante vulneración de sus derechos, los de su esposa y su hijo, nacido el 30 de junio del indicado año; situación que, era de conocimiento de la entidad empleadora, al haber solicitado el 30 de abril del señalado año, el subsidio prenatal, presentando la documentación correspondiente.
Los hechos descritos, fueron denunciados ante la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, entidad que conforme a procedimiento a través de su titular emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 51/2021 de 28 de julio, instruyendo al Consejo de la Magistratura que en el plazo de cinco días a partir de su notificación proceda a su reincorporación, con goce de haberes y otros derechos sociales que correspondan; la cual, no tuvo respuesta alguna, operando el silencio administrativo (negación).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la niñez de su hijo, al trabajo y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I y II, 48.VI, 49.III y 58 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 17 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 6 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - 710/2021, de agradecimiento de servicios; b) La inmediata reincorporación al puesto que ocupaba al momento de su destitución; c) El pago de salarios devengados desde su despido, incluido del refrigerio, y la regularización de sus aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y a la Caja Nacional de Salud (CNS); y, demás derechos sociales como el derecho a la post-natalidad (lactancia); y, d) La cancelación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 219 a 227 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: 1) Estando cumpliendo las funciones de Técnico IV, Auxiliar Inscriptor/Receptor en la oficina de DD.RR. de Potosídel Consejo de la Magistratura, el 12 de julio de 2021, se le hizo entrega del Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - 710/2021 de agradecimiento de servicios, firmado por el entonces Director Nacional de RR.HH. de esa entidad, dando cumplimiento de la decisión de Sala Plena de dicho Consejo; 2) Además del derecho al trabajo, se vulneraron los derechos a la vida y a la niñez de su hijo, quien según la certificación expedida por la CNS, adolece de un síndrome convulsivo, concluyendo que necesitaba recibir tratamiento médico especializado por aproximadamente dos años; caso contrario, puede perder la vida; 3) El Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamentó las condiciones de inamovilidad de la madre o padre progenitor en el sector público y privado, hasta que el hijo cumpla un año de edad; 4) El certificado de atención prenatal, acreditó que su cónyuge se encontraba con dos meses de gestación, antes que asumiera sus funciones; es así que, el 30 de abril y el 29 de junio de 2021, presentó notas a la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, haciendo conocer que tiene derecho al subsidio de lactancia; y, 5) Una vez emitida la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 51/2021, solicitó la verificación del cumplimiento de dicha instrucción; por tal razón, Edwin Orlando Rodríguez Barrientos, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, elevó informe indicando que la citada Conminatoria no se cumplió; estando así agotada la subsidiariedad e inmediatez a objeto de plantear la presente acción de defensa, con la finalidad de efectivizar el referido dictamen emanado de la mencionada cartera de Estado.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes, mediante informe escrito de 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 81 a 86, indicó que: i) Conforme a los arts. 129 de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional se interpone siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección del derecho vulnerado. En este caso, el accionante no activó los recursos legales administrativos que rigen en el Consejo de la Magistratura; no formuló recurso de revocatoria ni jerárquico; es decir, no agotó la vía administrativa conforme señala el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de dichos recursos en los entes del Órgano Judicial; ii) El impetrante de tutela fue designado en el cargo de Técnico IV, Auxiliar Inscriptor/Receptor en la oficina de DD.RR. de Potosí, de manera provisional; bajo ese entendimiento, la Dirección Nacional de RR.HH. de esa institución, le agradeció los servicios prestados, quien no podía acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera, como a la estabilidad laboral, a la inamovilidad funcionaria y al trabajo; iii) El art. 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-, modificó el art. 3.I de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-; en sentido de que, se declararon transitorios todos los cargos, entre otros, del entonces Consejo de la Judicatura, “…hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura; debiendo aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda…” (sic); y, iv) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0499/2016-S2, 0051/2018-S3, 0783/2018-S4, 0462/2019-S4 y 0780/2019-S2, a su turno, hicieron referencia a la transitoriedad y provisionalidad de los servidores públicos del Órgano Judicial, y que por ende no gozaban de estabilidad e inamovilidad laboral, mismas que tienen efecto vinculante y obligatorio en su cumplimiento, en virtud al art. 203 de la CPE, concordante con el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); antecedentes por los cuales, no fue evidente la vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron; solicitando se deniegue la tutela.
En la audiencia de garantías, indicó que: a) Al haber ingresado al cargo de Técnico IV, Auxiliar Inscriptor/Receptor en la oficina de DD.RR. de Potosí, era funcionario transitorio y no de carrera, como prevé el Estatuto del Funcionario Público; b) La SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, le reconoció que la facultad constitucional y legal de emitir convocatorias públicas para todos los cargos de vocales, servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no, sin necesidad de procedimiento previo o notificación alguna a quienes actualmente estarían ejerciendo dichos puestos; ya que, todos por mandato legal sin exclusión alguna dejaron de pertenecer a la carrera judicial y pasaron a ser transitorios, en virtud a que sus cargos eran provisionales y no gozaban de inamovilidad laboral; por lo que, la decisión asumida por las autoridades demandadas de cesar de sus funciones al accionante, no constituyó un acto vulneratorio de los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral del impetrante de tutela; y, c) Respecto al derecho a la salud, actualmente el solicitante de tutela contaría con el Seguro Universal de Salud (SUS), que alcanza a todos los bolivianos y bolivianas sin discriminación alguna; entonces, dicho seguro podría brindar protección al niño y a la cónyuge del aludido.
Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 78.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Hebert Ruiz Flores, Jefe Departamental de Trabajo Potosí, no remitió escrito alguno, tampoco concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 53.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 51/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 228 a 234, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cinco días, las autoridades demandadas cumplan con la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 51/2021; con base en los siguientes fundamentos: 1) En los casos de despidos injustificados en el ámbito laboral, anteriormente la jurisdicción constitucional concedía o denegaba la tutela; ahora, en virtud a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, con base en el derecho progresivo, el estándar más alto sobre la reincorporación laboral se da cuando una persona acude al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que dicta una resolución administrativa de reincorporación, posibilitando que el trabajador o funcionario podría acudir directamente ante la jurisdicción constitucional, sin necesidad de hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; 2) Respecto al tipo de trabajo que venía realizando el accionante; se estableció que las salas constitucionales están impedidas de analizar los actuados del referido Ministerio; 3) El fallo constitucional tiene carácter provisional; puesto que, en el fondo las pretensiones de las partes se dilucidarán en instancia judicial o administrativa; y, 4) El impetrante de tutela acudió ante la referida cartera de Estado, que dictó la indicada determinación de restitución laboral, que no fue cumplida por el Consejo de la Magistratura, vulnerando así los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Por providencia de 28 de septiembre de 2021, cursante a fs. 216, en atención a la solicitud de complementación y enmienda formulada el 27 de igual mes y año, cursante a fs. 213 y vta., por la representante del Consejo de la Magistratura respecto del inicio del plazo para la reincorporación, la señalada Sala Constitucional indicó que la Resolución 51/2021 fue clara y ordenaba que en el plazo de cinco días computables a partir de la notificación a las partes en audiencia, “…la entidad demandada debe cumplir con lo resuelto por la Autoridad Administrativa de Conminatoria de Reincorporación laboral” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
- POR TANTO