SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2022-S2
Fecha: 29-Jul-2022
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
Desarrollando los alcances de esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0086/2012 de 16 de abril expreso lo siguiente: Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
(…).
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia”» (las negrillas son agregadas).
III.2. La conminatoria de reincorporación laboral emitida por inamovilidad laboral, es de cumplimiento obligatorio
La SCP 0970/2017-S2 de 18 de septiembre, reiterada por la SCP 0296/2020-S2 de 4 de agosto, indicó que: “Conocidos los antecedentes, que informan del proceso y según los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional glosada, respecto a la vulneración del derecho al trabajo, inamovilidad y estabilidad laboral y despido sin causa justificada, amerita puntualizar que de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que la ahora accionante fue despedida de su fuente laboral sin considerar la inamovilidad que gozaba como trabajadora en estado de gestación; no obstante que se emitió Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 133/2016, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo; no habiéndose dado cumplimiento a la misma, desconociendo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, la obligatoriedad de cumplir la referida Conminatoria; consiguientemente, el incumplimiento denunciado vulnera el derecho al trabajo, inamovilidad y estabilidad laboral y por ende los derechos a la vida, salud, y seguridad social no sólo de la ahora accionante, sino también del nuevo ser, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Consecuentemente, al haber la entidad ahora demandada; de manera unilateral y arbitraria, prescindido de los servicios de la accionante, quien ocupaba el cargo de liquidadora, no obstante de tratarse de una trabajadora en estado de embarazo y luego madre de una niña menor a un año de edad, que goza de la protección reforzada que le otorga el Estado Plurinacional de Bolivia; negándose luego a reincorporarla y reconocer todos los beneficios que le otorga la ley, vulneró sus derechos invocados, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por inamovilidad laboral” (el resaltado fue agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, estando ejerciendo las funciones de Técnico IV, Auxiliar Inscriptor/Receptor en la oficina de DD.RR. de Potosí del Consejo de la Magistratura, mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - 710/2021 de 12 de julio, agradecieron sus servicios, sin considerar que su hijo nació el 30 de junio del indicado año; y no obstante que, la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 51/2021 de 28 de julio, instruyendo que la mencionada institución en el plazo de cinco días a partir de la notificación, proceda a su reincorporación, con goce de haberes y otros derechos sociales que correspondan, dicha determinación fue incumplida.
De los antecedentes adjuntos al expediente, cursa certificado de nacimiento, expedido el 16 de julio de 2021, correspondiente al menor AA, nacido el 30 de junio del indicado año, en la ciudad de Potosí, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí; registrando como sus progenitores a Juan Gabriel Tejerina Villca -ahora accionante- y Alejandra Mercedes Villegas Murillo (Conclusión II.1); asimismo, mediante Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 51/2021, el Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento, instruyó al Consejo de la Magistratura, que en el plazo de cinco días improrrogables, reincorpore al impetrante de tutela, con goce de haberes y otros derechos sociales que correspondan a esa fecha (Conclusión II.2); finalmente, a través de Informe MTEPS/JDTP/EORB/V/21/2021 de 3 de septiembre, el Inspector de la indicada Jefatura Departamental, concluyó que, de la verificación en dicha entidad, esta no dio cumplimiento a la determinación de restitución laboral (Conclusión II.3).
En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la normativa constitucional y legal, la inamovilidad laboral se encuentra reconocida a favor de un grupo vulnerable, como son las mujeres embarazadas y los padres progenitores, desde la gestación hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, independientemente de su estado civil o que se trate de servidoras (es) públicas (os), o empleados (as) del sector privado; asimismo, conforme al art. 6 del DS 0012, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, la madre y/o padre progenitores podrán acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -en caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral- para que se le instruya al empleador la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales, por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; lo que quiere decir, que la conminatoria o instrucción a emitirse en estos casos, será de cumplimiento obligatorio e inmediato por parte de los demandados; igualmente, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la citada disposición normativa, abrió la posibilidad que pueda acudirse a esta jurisdicción tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho a la inamovilidad laboral; significando que en caso que se incumpla la referida conminatoria o incluso sin haber recurrido previamente al aludido Ministerio, este Tribunal podrá conocer la posible lesión al supra señalado derecho.
Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial respecto de las determinaciones administrativas laborales, y delimitados los antecedentes de la problemática traída en revisión, se evidencia que, ante la desvinculación dispuesta por el Consejo de la Magistratura, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, instancia que constató el despido injustificado y arbitrario del aludido, dando lugar a que se expida la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 51/2021, disponiendo que en el plazo de cinco días improrrogables, se le reincorpore, con goce de haberes y otros derechos sociales que correspondan a esa fecha; sustentando tal determinación en que: i) Evidenció que Juan Gabriel Tejerina Villca -impetrante de tutela- se encontraba protegido bajo el amparo de la inamovilidad laboral, conforme establece el art. 48.VI in fine de la CPE, que garantiza dicho derecho de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, conforme también señaló el DS 0012, y la amplia jurisprudencia desarrollada, como la SCP 0367/2019-S4 de 18 de junio; ii) Resultaba incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación, como al progenitor varón -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo a su inamovilidad laboral; y, iii) A partir de los principios de protección e intervencionista, se garantiza al servidor público el derecho a la inamovilidad laboral, hasta que su hijo cumpla un año de edad, con la finalidad de precautelar su bienestar, resguardando su vida y salud.
No obstante, el Consejo de la Magistratura, incumplió la merituada orden; en cuyo contexto, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en esta acción de defensa se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional; por cuanto, la tutela en examen surge con la finalidad que se prevea el cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 51/2021.
Asimismo, en relación a los salarios y demás derechos sociales devengados, la citada Resolución, también dispuso el pago de haberes y otros derechos sociales que correspondan a esa fecha, al peticionante de tutela; determinación que debe ser asumida por la autoridad demandada en el marco de lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, razonamiento que estableció: “…En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duro la suspensión de la relación laboral” (SCP 1043/2013); reiterada por la SCP 0922/2021-S2 de 2 de diciembre, concluyendo que: “El art. 45.I de la CPE, prevé que: ‘Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social’, en este fin el parágrafo III del mismo art. 45 establece que ‘El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales’; el parágrafo V del referido artículo establece que: ‘Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal’” (las negrillas pertenecen al texto original); en cuyo mérito, la entidad demandada se encuentra compelida a acatar la totalidad de lo dispuesto en la aludida determinación laboral; en razón a que, fue emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; dicho razonamiento tiene sustento en los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario; jurisprudencia que no fue observada por la institución demandada, que estaba obligada a reincorporar al impetrante de tutela y ordenar el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, de los que fue privado en su oportunidad con el consiguiente perjuicio que ello significa.
En consecuencia, de dicho tenor jurisprudencial resulta la obligatoriedad en su acatamiento; empero, sin obviar sus características de provisionalidad e integralidad; dada la inmediatez de la protección del derecho a la inamovilidad laboral en sede constitucional, y toda vez que, la parte demandada tiene expedita la vía administrativa u ordinaria para impugnar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes, emitida en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción administrativa u ordinaria laboral, debiendo darse cumplimiento de forma íntegra a la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 51/2021, en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, conforme se desarrolló en el precitado Fundamento Jurídico.
Finalmente, con relación a la cancelación de costas, daños y perjuicios, es un aspecto que no puede ser considerado en razón a la naturaleza de la tutela solicitada; es decir, al alcance provisional de su concesión y cuya regulación según el art. 39 del CPCo es potestativa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
- POR TANTO