SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0969/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al principio de celeridad, vinculados todos con su derecho a la libertad; puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 17 de mayo de 2021, se le impuso medidas cautelares personales; por lo que, en la misma audiencia su defensa técnica de forma oral planteó recurso apelación incidental contra dicha determinación, pero hasta la interposición de esta acción de defensa, los antecedentes y dicho recurso no fueron remitidos por el Juez accionado ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La apelación incidental de medidas cautelares: plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y vigencia y aplicación del principio de gratuidad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, citando a su vez a la
SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, que desarrolló los entendimientos sobre el recurso de apelación en medidas cautelares y su connotación procesal, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas (criterio asumido por la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)’”.

Dicho alcance del recurso de apelación de medidas cautelares, encuentra a su vez una garantía de celeridad en su trámite, en la prohibición de condicionar el mismo a la provisión de recaudos; en efecto, el art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la impartición de justicia ordinaria en Bolivia.

Al respecto, la referida SCP 0503/2019-S1, partiendo del desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional sobre la vigencia, aplicación y alcance del principio de gratuidad, señaló: “…no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental, en franca contradicción con la gratuidad que rige como principio de la potestad de impartir justicia y es un pilar fundamental de la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los arts. 178.I y 180 de la CPE. En ese sentido, conforme se tiene precisado en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, precedentemente mencionada al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente desconocimiento del principio de celeridad vinculado al debido proceso”
(el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis el caso concreto

El peticionante de tutela reclama que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 17 de mayo de 2021, se le impuso medidas cautelares personales; por lo que, en la misma audiencia su defensa técnica de forma oral planteó recurso de apelación incidental contra dicha determinación, pero hasta la interposición de esta acción de defensa, los antecedentes y dicho recurso no fueron remitidos por el Juez accionado ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.

Ahora bien, a objeto de resolver la problemática planteada, es necesario realizar la contextualización de los actuados suscitados en el caso en revisión, al efecto, de las Conclusiones cursantes en el expediente, así como lo aseverado por las partes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la defensa técnica del nombrado presentó recurso de apelación incidental contra el Auto 90/21 de 17 de mayo de 2021, por el que se le impuso medidas cautelares personales, entre ellas, el arraigo; al respecto Edilber Fernández Reyes, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe de 19 de ese mes y año, hizo conocer a la autoridad accionada a cargo de su Juzgado-ahora accionada-, que la parte recurrente no proporcionó los recaudos necesarios que requiere la gestión de las diligencias (fotocopias) que se consideran gastos extraordinarios de acuerdo a lo previsto por el art. 143 del CPP; haciendo constar además que, el Juzgado no cuenta con fotocopiadora, razón por la que no se pudo remitir la apelación a la Sala Penal de turno, debido a la falta de diligencia de los recurrentes (Conclusión II.1).

Ante ello, por decreto de 19 de mayo de 2021, el Juez accionado, conminó al recurrente -ahora accionante- a proporcionar las copias para la gestión de la diligencia de remisión de la apelación al Tribunal de alzada, toda vez que se constituyen en gastos extraordinarios (Conclusión II.2). Asimismo, mediante Oficio 223/2021 de 24 de mayo, se dispuso la remisión, en grado de apelación incidental, del expediente en original del proceso penal de referencia ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no obstante, se constata que tal Oficio no tiene fecha ni cargo de recepción (Conclusión II.3) De igual manera, la autoridad accionada en su informe presentado dentro la esta acción de defensa, sobre la omisión de remisión cuestionada refirió que no se procedió a la provisión de recaudos oportunamente, pero que luego se remitió -sin precisar fecha- el recurso de apelación y el cuaderno procesal en original a la indicada Sala Penal y que no tiene interés de favorecer ni perjudicar a nadie en el proceso penal.

En tal sentido, ingresando ya a conocer el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, es necesario referir previamente que la afirmación realizada por la autoridad accionada en sentido de haberse ya remitido los antecedentes y el recurso de apelación incidental, no pudo ser constatada, pues a más de efectuar solo una referencia sobre ello sin datos específicos, en el Oficio de remisión adjunto a antecedentes, figura como fecha del mismo el 24 de mayo de 2021, lo cual coincide con la fecha de interposición de la presente acción tutelar, además que no consta cargo o fecha de recepción alguna ante la Sala Penal respectiva. Sumándose a ello, que la propia autoridad admitió y refirió que el incumplimiento de remisión, se debió a la falta de provisión de recaudos, por lo que la misma de haberse realizado -pues se reitera que no existe constancia de ello en cuanto a su recepción en el Tribunal de alzada respectivo- se dio a raíz de la interposición de la acción de libertad, suscitada en igual fecha.

Siendo precisamente por ello y conforme el contexto fáctico precedentemente glosado, que en el caso concreto, no concurre la figura jurídica de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; dado que por el presunto hecho de haberse remitido la apelación reclamada, no podría entenderse que el acto lesivo desapareció, pues en el caso concreto, la parte accionada, pese a referir que los antecedentes ya fueron enviados al Tribunal de alzada -el día de interposición de la acción de defensa y la notificación con la misma a dicha autoridad- no se tiene constancia objetiva de la hora de esa remisión y su recepción, pese a que es obligación del accionado adjuntar el respectivo descargo para su constancia; por lo que, de haberse cumplido con la remisión de la apelación se infiere a raíz de la interposición de la presente acción tutelar, no se tiene certeza que la remisión extrañada habría sido efectuada de forma anterior a la interposición de la acción y la citación efectuada a la autoridad accionada con la misma, asumiéndose al contrario -como se tiene ya explicado- que se habría realizado de forma posterior y producto de esta acción; en ese sentido, no es posible considerar que en el presente caso hubiese operado la sustracción de materia.

Efectuada esa precisión directamente vinculada a la situación fáctica y continuando con el análisis de la problemática que motivó esta acción de defensa, es necesario también realizar una aclaración vinculada a la procedencia de la presente acción tutelar con relación a la omisión denunciada por esta vía, dado que la Sala Constitucional que conoció de esta acción, pese a reconocer que el accionante se encontraba restringido de su libertad, denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo del problema planteado, alegando que “…el encontrarse restringido o limitado de su libertad de locomoción y no así privado de su libertad de locomoción, le inhibe de la formulación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho de la concesión de la tutela…” (sic [fs. 17 vta.]) argumento que no responde al alcance de esta acción de libertad establecido por la norma y desarrollado por la jurisprudencia constitucional que refiere que las medidas cautelares restrictivas de libertad, en cualquiera de sus formas, sí se encuentran vinculadas a la libertad, como ocurre en el presente caso en que con certeza se tiene que una de las medidas impuestas es el arraigo, lo que viabiliza la procedencia de la acción en el caso concreto.

En ese sentido, compulsando las alegaciones efectuadas por el Juez accionado, es evidente que existió una omisión indebida e incumplimiento de la norma procesal penal dejando en incertidumbre la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, dado que, de antecedentes se constata que su defensa técnica interpuso el 17 de mayo de 2021, el recurso de apelación incidental manera oral contra la Resolución de la misma fecha, mediante la cual se le impuso medidas cautelares de carácter personal; al efecto, la autoridad accionada señaló que no se cumplió con la remisión de antecedentes, en el plazo señalado por ley, porque de acuerdo a lo informado por la Secretaria del Juzgado, la parte recurrente de apelación no cumplió con la provisión de recaudos para las fotocopias respectivas, afirmación que se evidencia a su vez de antecedentes, entre ellos, cursa decreto de 19 del citado mes y año, por el que, el Juez accionado conminó a la peticionante de tutela, a cumplir con dichos recaudos; situación que va en contraposición del principio constitucional de gratuidad, además de que no puede bajo ninguna circunstancia condicionarse el cumplimiento de la remisión de la apelación a un requisito que no está establecido en la norma procesal penal, menos  puede atribuirse a los sujetos procesales esta carga procesal en desmedro de sus derechos; en consecuencia, no pueden aceptarse como válidos los justificativos expresados por la autoridad accionada, pues de una parte su argumento es contrario al principio de gratuidad y el alcance de este principio conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y de otro lado, porque desde el 17 de mayo de 2021 -que se planteó el recurso de apelación incidental- al 24 de igual mes y año, no se advierte que la referida autoridad hubiese cumplido efectivamente con el envío del legajo en apelación, incumpliendo el plazo procesal establecido para ello y más bien se tiene que incurrió en otro actuar negligente al conminar a la previa provisión de recaudos.

En ese marco fáctico y procesal y siempre en el marco de la sólida jurisprudencia emitida por este Tribunal, que establece que la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, que en conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente al ejercicio material de sus derechos y garantías; se evidencia que la autoridad accionada, como encargada del control jurisdiccional, incumplió el plazo procesal para la remisión de antecedentes al superior en grado establecido en el art. 251 del CPP, norma procesal penal que determina un plazo breve, dado el alcance y connotación del recurso de impugnación del cual se está haciendo uso y considerando que es ejercido por una persona que tiene restringida su libertad por la existencia de una medida cautelar que se le impuso; por lo que corresponde conceder la tutela impetrada; concesión que obedece a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado a la libertad del impetrante de tutela, ante la dilación e inobservancia advertidos, que generó dilación e incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica.

Finamente, respecto a los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa invocados por el peticionante de tutela, corresponde señalar que el mismo no expuso ni demostró, así como tampoco este Tribunal advierte, de qué forma los mismos fueron lesionados o suprimidos en su núcleo esencial de ejercicio, con relación a la dilación/omisión reclamadas, por lo que al respecto y sin mayor pronunciamiento, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.